Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000180
ASUNTO: RP11-D-2006-000180

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír a la adolescente imputada OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la adolescente al momento de su aprehensión llevaba consigo el teléfono celular marca NOKIA, que momentos antes le había arrebatado a la ciudadana NERYS MILAGROS URBÁEZ CARMONA, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Policía de este Municipio, cuando corría en compañía de una ciudadana hacia la Plaza Colón , por lo que consideró que la conducta asumida por la referida adolescente corresponden con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, así como también solicitó copia simple del acta respectiva.
La adolescente imputada, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó que una joven se le había caído el celular al suelo y que ella lo agarró posteriormente fue perseguida por la muchacha que la acompañaba y la detuvo la policía; lo que en definitiva produjo que fuera recuperado el celular en comento.
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien señaló que no se oponía a la solicitud Fiscal y que solicitaba le fuere acordada a su representada una Evaluación Social.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NERYS MILAGROS URBÁEZ, y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que la adolescente antes nombrada participación en el mismo, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006), suscrito por el Cabo 1ero. LUIS LA ROSA, adscrito al (IAPES), de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión de la adolescente imputada, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche (07:15 p.m.) del día jueves catorce (14) de septiembre del año en curso, cuando al pasar por el lugar dos (02) mujeres le solicitaron su ayuda, a objeto de practicar la detención de dos ciudadanas, que en ese instante recién habían despojado de un teléfono celular marca NOKIA, propiedad de la ciudadana NERYS MILAGROS URBÁZ, procediendo de inmediato a la aprehensión de la referida imputada, logrando además recuperar el teléfono celular el cual resultó ser de la marca NOKIA, serial 0529076GN15G3, con su respectiva batería y forro de color negro, tal como se evidencia en la Planilla de Resguardo de evidencias físicas N° 295-06, quedando la aprehendida identificada como OMISSIS.
También observa este juzgador que Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NERYS MILAGROS URBAEZ, quien manifestó: “…me encontraba en la calle juncal frente al Coloso Colón y de repente se me acercaron dos damas y una me arrebató el celular, Marca NOKIA, color gris, valorado en 550.000 Bs, de inmediato pedí ayuda y salí siguiéndola pero la más grande me sujetaba para que no la siguiera, pero mi sobrina de nombre Maria Lezama la siguió…pero como nunca pasó la policía y logró detener a las dos mujeres y quitarle el celular a la que lo tenía…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Cursa al folio seis (06) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ, quien declaró lo siguiente: “…hoy 14/09/06 aproximadamente a las 07:15 horas de la tarde, me encontraba en la calle Juncal frente el Coloso Colón…con mi tía Nerys Urbaez y de repente se me acercaron dos muchachas y le arrebataron el celular, yo me di cuenta y la alerte y como pude trate de agarrar a la más pequeña porque era la que tenía el celular, pero la mas grande comenzó a lanzarme golpe …mientras mi tía pedía auxilio a un policía del sector quien fue el que las detuvo a las dos…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1425, de fecha 15 de septiembre del 2005, efectuada en la calle Juncal, a la altura del establecimiento Comercial Coloso Colón, de esta localidad, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de la adolescente imputada ocurrió en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultaría garantizable mediante una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia decretar en contra de la adolescente imputada la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicha adolescente, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones a la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la adolescente OMISSIS, ya identificada, de conformidad con lo establecido artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NERYS MILAGROS URBÁEZ CARMONA, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda la práctica de EVALUACIÓN SOCIAL requerida por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo, informando de la Medida Cautelar impuesta a la Adolescente. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.