REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000059
ASUNTO: RP11-D-2006-000100

CON LUGAR RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la fiscal sexta Abg, Moraima Goyo solicitó la ratificación de la medida de Privación de libertad y la defensora pública Abg Lisbeth Marcano, solicitó se le de una oportunidad al sancionado de permanecer en las instalaciones del centro socio-educativo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 17/03/2005 el adolescente, antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de un (01) Año de Privación de Libertad.
Segundo en fecha 22/04/05 se ejecutó la sanción, descontándosele el lapso de 01 día de detención, quedando obligado al cumplimiento de 11 meses y 29 días de privación de libertad, lográndose imponer efectivamente la sanción en fecha 07/03/06.
Tercero que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de seis (06) meses y trece (13) días de Privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días con respecto a la sanción impuesta en la presente causa y tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días de la sanción impuesta en el asunto N° RP11-D-2006-000100 la cual vencerá el 23/12/2009.
Cuarto: el personal técnico adscrito al Centro socioeducativo manifiestan que el sancionado ha mostrado presto a colaborar pero se se deja persuadir, no tiene conciencia del delito, y se fuga constantemente
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse la medida de privación de libertad a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que no se ha logrado un avance en los objetivos por el poco tiempo que tiene el sancionado en el centro socio-educativo, aunado a que en el periodo respectivo el personal técnico se encontraba de vacaciones.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) Con Lugar la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual vence el 24/02/07 la primera y el 23/12/09 la segunda, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Con Lugar, la solicitud de copias simples presentada por las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación de esta ciudad (ONIDEX). a los fines de solicitar los datos filiatorios fidedignos del sancionado mediante resolución debidamente motivada que se anexa a la presente causa. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Mariangel Guerra