REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Parte Demandante: VICTOR RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de
identidad N° 4.038.438.
Apoderado: Abog. JUANA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado
Bajo el N° 46.508.
Domicilio Procesal: Calle Valdez N° 50 Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.
Parte Demandada: LUIS ESTEBAN RUIZ, titular de la cédula de identidad
N° 3.010.379.
Apoderado: SERGIO SANCHEZ DIAZ y NICOLAS TINEO BERTONCINI,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.284 y
20.268, respectivamente.
Domicilio Procesal: No constituyó.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Acción Reivindicatoria.

Se inició la presente causa, por escrito presentado por la Abogada JUANA BELISARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RUIZ ORTEGA, suficientemente identificado en autos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien demanda por Reivindicación de una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, igualmente identificado en autos, cuyo lote de terreno tiene una extensión de veinticinco hectáreas (25 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y sus linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Leo Báez; SUR: Quebrada del Toro y terrenos que son o fueron de Carmelo Pérez; ESTE: Carretera Agrícola Carrizal Güiria y OESTE: Terreno que es o fue de Manuel Pérez.-

Por auto de fecha 22-02-1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Valdez de la misma Circunscripción Judicial, a objeto de que practique la citación del demandado.-

Por auto de fecha 10-03-1995, el Juzgado del Municipio Valdez Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da entrada a la comisión y ordena se entregue a la Alguacil del despacho, para que practique la citación.-

Mediante diligencia de fecha 13-03-1995, la Alguacil del Juzgado comisionado, consigna el recibo de citación personal del ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, en señal de haber sido formalmente citado.-

Por auto de fecha 14-03-95, se ordena devolver debidamente como ha sido cumplida la comisión de citación al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 23-03-1995, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación recibida.-

Mediante diligencia de fecha 07-06-95, el demandado ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, solicita que el Tribunal fije el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en la citación, solo lo notificaban para absolver posiciones juradas.-

Mediante diligencia de fecha 08-06-95, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado JUANA BELISARIO, solicita al Tribunal dejar sin efecto la solicitud para que el demandado absuelva posiciones juradas.

Por auto de fecha 03-07-95, el tribunal Repone la causa al estado de citación del demandado para la contestación de la demanda, para lo cual comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique la citación respectiva.-

Por auto de fecha 30-10-95, el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da entrada a la comisión y ordena se entregue a la Alguacil del despacho, la copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia la pie, a objeto de que practique la citación del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 22-11-95, la Alguacil consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ESTBAN RUIZ, en señal de haber sido formalmente citado.-

Por auto de fecha 29-11-95, se ordena devolver debidamente como ha sido cumplida la comisión de citación al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 12-12-1995, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación recibida.-

Mediante diligencia de fecha 30-01-96, el Abogado SERGIO SANCHEZ DIAZ, Inpre N° 34.284, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito y anexos, a objeto de dar contestación a la demanda.-

Mediante certificación de fecha 30-01-1996, la Secretaria del Tribunal de la causa para el momento, dejó constancia de que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales fueron presentados a efectos videndi y devueltos a la parte previa certificación.-

Mediante acta de fecha 30-01-1996, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hace constar que el apoderado judicial de la parte demandada, ha consignado el escrito de contestación de demanda con sus anexos y ordena que los mismos sean agregados a los autos.-

Mediante escrito de fecha 26-02-96, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado SERGIO SANCHEZ DIAZ, promueve pruebas en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 15-02-96, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado JUANA BELISARIO, promueve pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 29-02-96, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas consignado por las partes a los autos y comisiona al Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado para que practique la evacuación de las pruebas.-

Por auto de fecha 22-03-96, el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da entrada a la comisión de Pruebas y se fija fecha y hora para la evacuación de las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 25-03-96, la Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos BENITO TORTOLERO, GENARO RAMOS, CARLOS PEREZ, ANA MARIA MARIN Y ANGEL LEO BAEZ, en señal de haber quedado debidamente citados, para el acto de evacuación de pruebas.-

Mediante acta de fecha 28-03-1996, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que el ciudadano ANGEL LEO BAEZ, no compareció al acto; igualmente en la misma fecha, se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS PEREZ, ANA MARIA MARIN, GENARO RAMOS Y BENITO TORTOLERO.-

Mediante acta de fecha 28-03-1996, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo Agrícola denominado “Carrizal”, ubicado en esta Jurisdicción, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.-

Por auto de fecha 29-03-96, se acuerda devolver resultas de la comisión de Pruebas al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 08-04-96, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, da por recibido la comisión de Pruebas y ordena agregar las resultas a los autos.-

Por auto de fecha 22-04-96, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez.-

Por auto de fecha 18-07-96, este despacho da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 01-08-96, el ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, parte demandada, solicita copias simples del expediente.-

Por auto de fecha 02-08-96, el tribunal acuerda de conformidad la anterior solicitud y ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 18-09-97, vista la Resolución 619, mediante la cual se modificó la cuantía que determina la competencia de los Juzgados de Parroquias, Municipios y de Primera Instancia, y por cuanto el presente expediente se encuentra incurso en la misma, se ordena la remisión del mismo al Juzgado de Parroquias Cristóbal Colón, Bideau, Punta de Piedras y Güiria.-

Por auto de fecha 06-10-97, el Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, da por recibido el presente expediente y rdena la continuación del proceso.-

Por auto de fecha 08-04-96, el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe comisión de Pruebas, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y se fija fecha y hora para que los testigos de la parte actora rindan sus declaraciones.-

Mediante acta de fecha 15-04-96, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos RIGOBERTO FUENTES, ISABEL CEDEÑO ZACARIAS Y MACARIO CARRION PLACID, igualmente se deja constancia que los testigos, ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ e ISMAEL AGUILERA, no comparecieron al acto el referencia.-

Mediante diligencia de fecha 15-04-96, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado Juana Belisario, solicita al tribunal nueva oportunidad para la evacuación del testigo PEDRO GONZALEZ.-

Por auto de fecha 16-4-96, el tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano PEDRO GONZALEZ.-

Mediante acta de fecha 18-4-96, siendo la oportunidad de oír la declaración del ciudadano PEDRO GONZALEZ, el Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció al acto en referencia.-

Por auto de fecha 02-05-96, el tribunal acuerda devolver las resultas de la comisión de pruebas al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 07-10-97, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe resultas de la comisión de pruebas y ordena remitirlas al Juzgado de Parroquia Cristóbal Colón de este mismo Circuito Judicial, por cuanto el expediente fue remitido al mencionado juzgado.-

Por auto de fecha 07-10-97, el Juzgado de Parroquia Güiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón de este mismo circuito judicial, recibe resultas de comisión y acuerda sean agregadas a los autos.-

Por auto de fecha 11-11-97, el Juzgado de Parroquia Güiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, en virtud de que la presente causa es materia agraria.-

Por auto de fecha 17-12-97, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, recibe y da entrada al presente expediente, y se avoca al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 09-02-98, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Sergio Sánchez Díaz, solicita reponer la causa al estado de admisión, de conformidad con las disposiciones legales del juicio Agrario.-

Mediante diligencia de fecha 15-04-98, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Sergio Sánchez Díaz, solicita al Tribunal dejar sin efecto la diligencia anterior y que se fije oportunidad para presentar informes.-

Mediante diligencia de fecha 20-04-98, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Juana Belisario, solicita al tribunal oportunidad para rendir informes.-

Por auto de fecha 22-04-98, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta mismo Circuito Judicial, fija la presente causa para informes y ordena la notificación al ciudadano Procurador Agrario del Estado Sucre.-

Mediante escrito de fecha 21-05-98, la apoderada judicial de la parte actora Abogado Juana Belisario, presentó informes.-

Mediante escrito de fecha 21-05-98, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Sergio Sánchez Díaz, presentó informes.-

Por auto de fecha 10-06-98, el Tribunal ordena agregar los informes presentados por las partes a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 10-01-2001, el demandado ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, consigna documento en el cual revoca el poder que le otorgara a los Abogados Sergio Sánchez y Nicolás Tineo.-

Por auto de fecha 16-01-2001, el tribunal ordena agregar los documentos consignados a los autos.-

Por auto de fecha 08-08-05, el Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 82 del presente expediente.-

Mediante acta de 08-08-05, la Secretaria del Juzgado de Primera Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo circuito judicial, hace constar que ha sido enmendada la foliatura del presente expediente.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27-09-05, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, correspondiendo la misma al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser éste el lugar donde esta ubicado el inmueble y por la cuantía del juicio, se ordena remitir el presente expediente al indicado tribunal.-

Por auto de fecha 26-10-05, este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da entrada a la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación a las partes.-

Mediante diligencia de fecha 09-11-05, la Alguacil de este Juzgado consigna recibos de Boletas, debidamente firmado por las partes, en señal de haber sido notificados.-

Por auto de fecha 09-03-06, el Tribunal dijo “VISTOS” en la presente causa.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a través de su apoderada judicial Abogada Juana Belisario, en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:

PRIMERO: Que es propietario de un inmueble, constituido por un casa y un lote de terreno, de veinticinco hectáreas (25 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, deslindado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de LEO BAEZ; SUR: Con Quebrada del Toro y terrenos que son o fueron de Carmelo Pérez; ESTE: Con carretera Agrícola Carrizales Güiria; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pérez.-

SEGUNDO: Que la mencionada casa y el terreno le pertenecen a su representado así: la casa por haberla fabricado a sus expensas como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20-07-1992, y el terreno por adjudicación hecha por el Instituto Agrario Nacional en la sesión N° 09-83 de fecha 16-03-1983, documentos que acompaña marcadas “B” y “C”.-

TERCERO: Que la casa y terreno antes mencionados, fueron invadidos y ocupados por el ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, ya antes identificado, quien ha actuado de mala fe, por cuanto que él sabe que tales inmuebles son de su representado y que aún así los viene ocupando desde hace dos (2) años sin ningún titulo; y no ha sido autorizado ni tiene derecho para ocuparlos.-

CUARTO: Que fundamenta su alegato en el Artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de una Cosa de Reivindicarla de cualquier persona que la posea o la detente…, pero que no obstante la titularidad que presenta su representado, de los inmuebles antes señalados, no ha sido posible que el demandado ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, le restituya el citado bien, que le ha invadido y ocupado, razón por lo que en nombre de su representado, demanda al ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, 1.- Que el ciudadano VICTOR RUIZ ORTEGA, es el único y exclusivo propietario del inmueble antes señalado.- 2.- Que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado ha ocupado indebidamente desde hace dos (2) años el inmueble propiedad de su representado.- 3.- Que el ciudadano LUIS RUIZ, no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de su representado.- 4.- Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el citado bien inmueble y por tanto lo restituya y se lo entregue a su representado sin plazo alguno.-

QUINTO: Que su representado se reserva la acción por daños y perjuicios y solicita al Tribunal, dicte la providencia cautelar de secuestro, contemplada en el numeral 2do del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- Que estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).-

La parte demandante junto al escrito de demanda acompañó el poder dado a su mandataria debidamente registrado; igualmente acompañó copia fotostática de la Declaración de Construcción del inmueble en reclamación, suscrito por los constructores que en el mismo se identifican, así como un plano de la casa en referencia.- De igual modo acompañó copia fotostática de un documento de adjudicación en propiedad a titulo gratuito, emitido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) a favor del demandante, del terreno igualmente reclamado por la parte actora.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito presentado a través de sus apoderado judicial Abogado Sergio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.284, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contestación a la demanda incoada en su contra, opuso los siguientes alegatos:

PRIMERO: Que rechaza y niega categóricamente tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, narrados por el actor en su libelo de demanda, los cuales desconoce totalmente, por cuanto éste no es el propietario del inmueble ubicado en el sector denominado Carrizal, en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Que el titulo de propiedad invocado de construcción, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20/07/1992, señalado en el libelo con la letra “B”, no demuestra su cualidad de propietario.-

TERCERO: Que no es cierto que el inmueble que por construcción realizada por los ciudadanos Carlos Fortunato Prospert y Juan Ramón Lopéz, entre los años 1986 y 1992, pudiera ser el mismo, por cuanto analizada su tradición, les parece muy extraño que los antes citados ciudadanos hayan construido la casa en referencia, sobre terrenos que dicen ser propiedad del Instituto Agrario Nacional, toda vez que tales terrenos le fueron cedidos en venta al ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, ex-titular de la cédula de identidad N° 1.491.372, mediante documento otorgado por FRANCISCO BESPACIANO LOPEZ RODRIGUEZ, como único y universal heredero de VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ, según se evidencia de los documentos protocolizados el 01 de Agosto de 1966, 21 de Abril de 1966 y 27 de Octubre de 1965, los cuales acompañó en original y fotocopia, para que certificada ésta, le fueran devueltos los originales.- Que también acompaña la Declaración Sucesoral N° 49 de fecha 25 de Abril de 1966, emanada del Ministerio de Hacienda, en original y fotocopia, la cual se explica por si sola.-

CUARTO: Que todos los anteriores argumentos están basados en la venta de la extensión de terreno de aproximadamente Dieciocho Hectáreas (18 has) que el ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, ex-titular de la cédula de identidad N° 1.491.372, le hiciera a su mandante, por documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06-05-1993, bajo el N° 47 de la Serie, folios vuelto del 187 al 189 del Protocolo Primero Adicional II habilitado, Segundo Trimestre del año 1993, cuyos linderos y demás determinaciones están indicados en el documento en referencia, en el cual se evidencia con claridad, la tradición legal del inmueble, y la plena propiedad y posesión de su mandante, sobre dicho inmueble, es decir, las dieciocho hectáreas (18 has) de terreno, del cual anexa plano topográfico, junto con sus respectivos documentos antes señalados, inmueble que su poderdante ha venido poseyendo, ejerciendo de buena fe, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, realizando los trabajos de agricultura y ganadería, tal como se evidencia de los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 12-08-1991, 28-08-1992, 06-04-1993 y 06-04-1994, los cuales acompaña al presente escrito en original y copia, para que una vez certificadas, le sean devueltos los originales.-

QUINTO: Que todas las anteriores probanzas, evidencia lo extraño de esta temeraria demanda, la mala fe, por parte del demandante, para reivindicar la propiedad a un comunero; que desconoce en este acto el titulo de propiedad, que el demandante pretende demostrar la cualidad de único propietario del citado bien, y es que en el mismo no está identificado plenamente el inmueble en referencia, pues para establecer la identidad de un bien inmueble, es necesario determinar su situación, sus medidas, linderos y cualquier otra circunstancia que tienda a individualizarlo, según lo han establecido en forma reiterada y conteste la Doctrina y Jurisprudencia patria.- Que la parte actora debió precisar en autos, que el inmueble que pretender reivindicar es el mismo que posee el demandado; que en el presente caso las medidas del lote de terreno y sus linderos señalados no coinciden con la superficie real, exacta de su terreno, la cual es de treinta y tres hectáreas (33 has) aproximadamente, lo que se evidencia claramente con la sumatoria de los tres (3) lotes de terreno que mediante los tres (3) documentos de venta le fueron otorgado a PILAR RUIZ AGUILERA, ya antes identificado.-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora mediante escrito presentado por la Abogada Juana Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:

1.- Capítulo II: las testimoniales de los ciudadanos Rigoberto José Fuentes, Isabel Cedeño Zacarías, Macario Carrión Placid, Pedro Rafael González Prospert e Ismael Esteban Aguilera Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.912.508, 4.043.511, 1508.877, respectivamente, y sin cédula de identidad los dos últimos, todos domiciliados en Güiria.-

2.- Capítulo IV: Titulo de propiedad del inmueble en referencia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 11 de la Serie, folios 79 al 80, Protocolo Primero Adicional I, Tercer Trimestre del año 1992.-

3.- Capítulo VI: Documento poder otorgado a su representado por el propietario original del lote de terreno donde se encuentra construida la referida casa; por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 26, folios 26 con su vto. de fecha 07-10-1982; igualmente presentó un plano de la casa en referencia. Junto al documento libelar produjo copia fotostática simple de un documento de adjudicación en propiedad a titulo gratuito provisional, a favor del demandante ciudadano VICTOR CATALINO RUIZ ORTEGA, en fecha 16-03-1983, otorgado por el ciudadano RAMON DARIO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 1.391.314, en su carácter de Presidente del antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) de un lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción de este municipio, cuyos linderos están especificados en el documento en referencia.-

Por su parte el demandado, a través de su apoderado judicial Abogado Sergio Sánchez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.284, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

1.- Capítulo II: Copias fotostáticas de los permisos que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le otorgó a su representado ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, en los años 1991, 1992, 1993 y 1994, para desarrollar labores agrícolas en el fundo Carrizal, en esta jurisdicción; del mismo modo promovió un mapa del fundo en referencia, el cual señala el área de terreno y sus linderos.-

2.- Capítulo III: Inspección Judicial en el fundo agrícola Carrizal, ubicado en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, para dejar constancia de los particulares que en el referido escrito se especifican.-

3.- Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos Ángel Leo Báez, Carlos Pérez, Ana María Marín, Genaro Ramos y Benito Tortolero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.000.904, 1.494.782, 4.950325, 1.509.504 y 149.257 respectivamente, todos domiciliados en esta población de Güiria.-

Las anteriores probanzas fueron admitidas por el Tribunal, cuya eficacia probatoria será apreciada en la motiva de este fallo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la acción intentada por el ciudadano VICTOR C. RUIZ, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, por Reivindicación.-

El Tribunal para decidir observa:

Consta de autos libelo de demanda por Reivindicación de un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicados dichos bienes en el sector denominado Carrizal, en jurisdicción de este Municipio, y a los efectos de la acción intentada, la parte actora promovió las probanzas ya antes referidas para darle sustento a sus alegatos.-

Por su parte, la accionada dió contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual refutó los alegatos de la accionante, y trajo a los autos una serie de instrumentos públicos, que le opuso, para fundamentar y rebatir las pretensiones en su contra.-

La parte actora reclama de la demandada; que le restituya y le entregue el terreno y la casa que según su alegato viene poseyendo desde hace dos (2) años, sin ningún titulo, para lo cual acompañó un certificado de construcción firmado por los ciudadanos Carlos Fortunato Prospert y Juan Ramón López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.012.176 y 3.424.415, respectivamente, de este domicilio, Constructor el primero y Carpintero el segundo, quienes declararon haber construido para el ciudadano VICTOR C. RUIZ ORTEGA, el inmueble que en dicho instrumento se describe; documento que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20-07-1992, bajo el N° 11 de la serie, folios 79 al 80 Protocolo Primero Adicional I, tercer trimestre del año en referencia.-

Junto al anterior documento el demandante consignó un plano de la casa en referencia, donde se describe la parte estructural, es decir, esta conformada de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un porche, una sala principal, comedor y cocina y demás determinaciones y medidas, las cuales se explican en el mismo plano.-

De la misma forma el demandante trajo al expediente copia fotostática simple de un documento, mediante el cual en fecha 16-03-1983, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), a través de su Presidente ciudadano Ramón Darío Godoy, le cede en Adjudicación en propiedad a titulo gratuito provisional al demandante VICTOR RUIZ ORTEGA, un lote de terreno de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Güiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, cuyas dimensiones y linderos están determinados en el mismo instrumento, observándose que dicha cesión no fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva.-

Igualmente consignó un poder de simple administración, que le fue otorgado por el ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, ya antes identificado, a los fines que en su nombre efectuara todos los trámites necesarios para la obtención de un crédito agrícola por ante las Oficinas del I.C.A.P.-

La parte actora también promovió las testimoniales de cinco (5) ciudadanos, ya antes identificados en el texto de este instrumento, de los cuales dos (2) de ellos no comparecieron a rendir su testimonio.-

La parte demandada para rebatir las pretensiones de la demandante, trajo a los autos las probanzas que a continuación se describen:

1.- Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06-05-1993, bajo el N° 43 de la serie folios 187 al 189, del protocolo Primero adicional II habilitado, segundo trimestre de 1993, mediante el cual el ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, ya identificado, le vendió un lote de terreno, cuyos linderos están especificados en dicho documento.-

2.- Copia certificada de tres (3) documentos públicos, para demostrar la procedencia del anterior lote de terreno que le fue vendido, protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en los años 1965 y 1966.-

3.- Copia certificada de una Planilla Sucesoral N° 49, de fecha 25-04-1966, para demostrar igualmente la procedencia de tales terrenos, la cual corre al folio 50 del expediente y se explica por si sola.-

4.- Cinco documentos de fechas 12-08-1991, 28-08-1992, 06-04-1993, 10-05-1993 y 06-04-1994, mediante los cuales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le otorgó al demandado, a solicitud suya, los respectivos permisos de deforestación y quema de vegetación mediana, con fines agrícolas.-

Del mismo modo fue consignado un mapa del fundo en referencia, donde se señalan: su área y sus linderos, elaborado a una escala de 1:5000, en forma técnica.-

5.- Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el Fundo Agrícola Carrizal, ubicado en el sector de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia de los particulares que el escrito de promoción de pruebas se determinan.-

6.- Testimoniales de cinco (5) ciudadanos, de los cuales uno no compareció a rendir su testimonio, y están perfectamente identificados en autos, cuyo domicilio es esta población de Güiria.-

Ahora bien este Tribunal habiendo analizado las pruebas presentadas por las partes litigantes observa que el demandante reclama como suyos el lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, en base a un certificado de construcción que presentó como titulo de propiedad de la casa, y una copia fotostática simple de un documento expedido en fecha 16-03-1983, por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), como titulo de adjudicación en propiedad a titulo gratuito provisional, del lote de terreno demandado en reivindicación; pero al mismo tiempo la parte demandada, en respuesta a tales pretensiones, le opuso un documento público de venta, otorgado por el ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, ya antes identificado, quien le vendió a él, ese mismo terreno, el demandado también trajo al expediente, tres (3) documentos públicos más, que evidencian la procedencia de ese lote de terreno. Esta circunstancia crea una contradicción en cuanto, quién es el verdadero propietario de ese bien inmueble.-

Planteado el contradictorio en estos términos, y estudiados minuciosamente tales instrumentos el tribunal encuentra que el ciudadano PILAR RUIZ AGUILERA, difunto, quien era el padre de los litigantes, adquirió ese lote de terreno, mediante compra que hizo a través de tres (3) documentos públicos protocolizados por ante el registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, de tres (3) parcelas de terreno que luego unió y formó un solo lote de terreno, el cual le fue vendido al demandado.-

Según se evidencia de los documentos públicos antes mencionados, PILAR RUIZ AGUILERA, adquirió cronológicamente dichas parcelas en la forma siguiente: El 27-10-1965, Felipe Carreño Gómez, cédula de identidad N° 457.161, le vendió las bienhechurias ubicadas en una porción de terreno de aproximadamente nueve hectáreas (9 has) propiedad de los herederos de Víctor López, ubicadas en la región de Carrizal, porción de la cual tomó posesión por documento público inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 12 de la serie, folios 22 y 23 Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año.-

El 21-04-1966, adquirió de Francisco Vespasiano López R., cédula de identidad N° 1.503.253, las mejoras y bienhechurias efectuadas sobre un terreno de aproximadamente doce hectáreas (12 has), propiedad de los sucesores de Víctor López, ubicado en la región de Carrizal jurisdicción de este municipio, mediante documento público, inscrito por ante el registro Subalterno del Municipio Valdez, bajo el N° 14 de la serie folios 22 y 23 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año en referencia, parcela de terreno de la que tomó posesión.-

El 01-08-1966, le compró a Francisco Vespasiano López, mediante documento público, una extensión de terreno de aproximadamente dieciséis hectáreas (16 has), que adquirió por herencia de su hermano Víctor López Rodríguez, como único y universal heredero, ubicado igualmente en la región de Carrizal de este Municipio, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la serie, folios 23, 24 y 25 del Protocolo Primero Tercer Trimestre del referido año.-

Ahora bien, se observa del documento de venta que PILAR RUIZ AGUILERA, le otorgó a LUIS ESTEBAN RUIZ, parte demandada, que el lote de terreno que le vendió está formado por las tres (3) parcelas que el vendedor había adquirido con anterioridad, según se advierte de los tres (3) documentos mencionados en el propio instrumento público en referencia, y que revisados cada uno de esos instrumentos, se observa que fueron señaladas la cantidad de hectáreas contenidas en cada parcela, cuya sumatoria da un área aproximadamente de treinta y siete hectáreas (37 has), pero que contradictoriamente el documento antes referido, señala que el lote de terreno tiene un aproximado de dieciocho hectáreas (18 has) en lugar de treinta y siete hectáreas (37 has), lo que hace presumir fue un error material de redacción, representado por una cifra menor.-

Observa este Tribunal que en la historia del fundo de propiedad que se retrotrae a los años 1965 y 1966, y que se configura con los tres (3) instrumentos públicos, mediante los cuales PILAR RUIZ AGUILERA, adquiere tres (3) parcelas; documentos que fueron consignados en autos; éstas parcelas forman parte de una misma extensión de terreno, lo que hizo posible la formación del fundo que posteriormente vendió a LUIS ESTEBAN RUIZ, parte demandada en esta causa, por documento público, en cuyo texto menciona los tres (3) documentos públicos antes señalados, constituyéndose así el instrumento en referencia, en titulo, un derecho de propiedad o dominio para el reivindicado o demandado, a demás de encontrarse en posesión legitima de la cosa que se pretende reivindicar.-

En cuanto al documento que el demandante, promovió como titulo de propiedad del terreno, tiene la particularidad de haber sido consignado en copia fotostática simple, y de no haber cumplido con el requisito esencial, de carácter registral, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.- En este sentido si bien dicho instrumento pudiese venir de un Organismo Oficial, de autos no consta que se haya presentado en original, no consta la certificación del mismo; y de haber sido así; solo tiene el carácter de un documento privado, por cuanto como ya se estableció, no fue presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, y no puede ser oponible a terceros; otra particularidad de éstos instrumentos traídos por las partes a los autos, los cuales quieren hacer valer como títulos de propiedad, del fundo en referencia, se refiere al hecho de que PILAR RUIZ AGUILERA, adquirió esas parcelas por documentos públicos en los años 1965 y 1966, con la particularidad igualmente que tienen una procedencia registral, que data de fecha 12-11-1931 y 18-07-1949, que posteriormente el demandado, adquirió de la misma forma por documento público en fecha 06-05-1993.-

Ahora, en cuanto al documento presentado por el demandante, como titulo de propiedad del fundo en referencia, le fue otorgado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), según la copia fotostática simple del mismo que riela a los folios 7 y 8 del expediente, en fecha 16-03-1983, cuya procedencia data de documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 30, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1974, tal como lo expresa en su texto el referido documento fotostático, pero en autos no consta tal aseveración, por no existir ningún documento público que así lo avale.-

Es obvio que la parte demandante, no presentó la prueba contundente, en el sentido de demostrar que es el propietario del fundo en cuestión, por las razones que ya analizadas respecto del instrumento por él presentado, tampoco demostró que el demandado esté poseyendo indebidamente el mencionado fundo, por cuanto éste presentó un titulo de la adquisición derivada del mismo, a la vez que justificó igualmente, el derecho de quien le transfirió el dominio y el derecho, lo que fatalmente hace improcedente la demanda de reivindicación en cuanto al fundo reclamado. Así se declara.-

Bien, en este orden de ideas, podría plantearse un conflicto en cuanto a la titularidad de ese bien, es decir, de los terrenos en referencia, pues existe una titularidad registral derivada, donde está demostrado el dominio y los derechos de los causantes precedentes, al mismo tiempo pareciera que lo que antes fue el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), también expresa tener derechos sobre los mismos, pero en todo caso no es materia que se haya planteado en esta causa, y no le corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el particular.-

La parte demandante en su petitorio de la demanda reclamó que se le restituyera la casa que se encuentra sobre el fundo antes mencionado, para lo cual presentó como titulo de propiedad, un certificado de construcción; en este sentido se observa que cuando el demandado adquirió en compra mediante documento público el fundo antes señalado, taxativamente quedó establecida la exclusión de la casa, es decir, que no entró a formar parte en la operación de compra-venta que para el momento se llevó a efecto.-

Estima este Tribunal que el documento producido por la parte actora como titulo de propiedad de la casa en reclamación, es un instrumento constituido, por la declaración de dos (2) ciudadanos que dicen haberla construido para él, es decir, se configuró una adquisición originaria, por cuanto que la única demostración del hecho generador de ese derecho de propiedad, es solamente ese certificado de construcción, suscrito por los ciudadanos en referencia, cuya manifestación fue hecha a través de documento público.-

Ahora bien analizado dicho instrumento, se observa algunas contradicciones e inconsistencias, respecto de las dependencias, linderos y otras determinaciones del inmueble, especificadas en el texto de dicho instrumento, con las verdaderas características de dicha casa; esto se evidencia del plano de la casa, consignado por la demandante, y de la Inspección Judicial, practicada por este mismo tribunal en esa vivienda, en fecha 23-03-1996, por comisión de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada, al tribunal de la causa para el momento, en la cual se dejó constancia de las dependencias y demás determinaciones, construidas en el referido inmueble, lo que coincidió con el plano de la vivienda antes señalado, con la particularidad que el documento suscrito por los constructores, es decir, el certificado de construcción, señala que el inmueble en referencia, consta de cuatro (4) dormitorios, cuando en realidad sólo tiene tres (3); una sala de baño; en contradicción a la existencia de dos (2) salas de baño que el inmueble posee en realidad; tampoco el instrumento en referencia, es coincidente con los linderos señalados en la Inspección Judicial antes referida, ni tampoco con los linderos del inmueble, indicados en el libelo de la demanda. Bajo tal circunstancia estima este Tribunal, que el mencionado certificado de construcción, aún cuando fue registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, no tiene la eficacia probatoria que la parte actora le quiso dar, por tanto lo desestima como tal. Así se declara.-

En este sentido las partes promovieron la prueba de testigos, para probar y dar fe de que les asiste un derecho sobre ese bien, es decir, la casa; y en lo que respecta a los testigos de la parte actora, éstos fueron contestes en todas las respuestas a las preguntas, que le fueron formuladas, afirmando y ratificando que la casa en referencia, pertenece a Víctor Ruiz, que sus dependencias, como están distribuidas, coinciden con el plano traído a los autos, y con lo señalado en su oportunidad, en la Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, por tanto es apreciada por este Tribunal, pero en todo caso, la prueba testifical promovida por la parte actora, no establece la titularidad, solo es coincidente en cuanto las especificaciones de la casa, con el plano de la misma, y con las resultas de la Inspección Judicial ya antes referida, instrumentos éstos que solo señalan las características del inmueble, pero no se constituyen en titulo de propiedad de la vivienda a favor de ninguna de las partes. Así se declara.-

En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada, esta no es apreciada por el Tribunal, en razón de que las respuestas dadas por los testigos no aportaron ningún elemento de juicio para la solución de la causa; todo en virtud de la vaguedad de las respuestas, lo indefinido, indeterminado e impreciso de cada una de las deposiciones hechas.-

Bajo esta circunstancia y en consideración al análisis anterior este Tribunal estima que al no probar ni demostrar fehacientemente, ninguna de las partes, la titularidad de ese inmueble, y siendo que PILAR RUIZ AGUILERA (difunto), quien era padre de éstos expresamente, excluyó de la venta del lote de terreno que le hizo a LUIS ESTEBAN RUIZ, la referida casa, ésta ha quedado en el patrimonio dejado a sus herederos. Así se declara.-

En cuanto a los informes presentados por las partes en la presente causa, de los mismos no se evidencia que se hubiesen formulado otros pedimentos sobre la materia debatida, diferentes a los ya pedidos en autos.-

Siendo ello así, este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-



DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano VICTOR RUIZ ORTEGA, asistido por la Abogado Juana Belisario, Inpreabogado N° 46.508, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN RUIZ, asistido de los abogados Sergio Sánchez Díaz y Nicolás Tineo Bertoncini, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.284 y 20.268 respectivamente, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.

LA SECRETARIA


DAMELIS J. BETANCOURT BRITO





En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince de la tarde (12:15p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

DAMELIS J. BETANCOURT BRITO


GABM/Olitza Zorrilla – Asistente
Exp 1080-05