REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná., 19 de septiembre del 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA Y REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-5.706.606 y V-7.867.869, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: RICHARD A. YEHIA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.095, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA Y REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ.

En relación a la Guarda de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ.

En cuanto al Régimen de Visitas El mismo será amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

En cuanto a la obligación Alimentaria, El padre se compromete a suministrarle una obligación de alimentos mensual, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), los cuales serán entregados a la madre en forma puntual, en cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, medico – odontológicos, hospitalización, deportivas, escolares entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa de sus posibilidades económicas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA Y REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ., en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA





MEG.-/rosirys.-
Exp. TP2-2931-06
Partes: RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA Y
REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ.
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos