REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YUREIVI DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.370, progenitora del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, en el cual señala que en las partidas de nacimiento de su hija Nro 121, de los libros de Registro Civil de La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y Registro Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de asentar el nombre de la progenitora del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YUREIVI DEL VALLE SUAREZ, en la partida de nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho como YUREIVIS y en la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Sucre como YUSEIVIS, siendo el correcto YUREIVI, así como también incurrieron en el error de colocar el apellido de la madre como SUCRE, siendo lo correcto SUAREZ tal como consta en las actas de nacimiento, las cuales anexa a su escrito y en razón de ello, solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:


“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en las Partidas de Nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurrieron en el error de asentar el nombre de la progenitora del adolescente la ciudadana YUREIVI DEL VALLE SUAREZ, en la partida de nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho como YUREIVIS y en la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Sucre como YUSEIVIS, siendo el correcto YUREIVI, así como también incurrieron en el error de colocar el apellido de la madre como SUCRE, siendo lo correcto SUAREZ tal como consta en las partidas de nacimiento, las cuales anexa a su escrito y a los fines de probar su alegato consignó partidas de nacimiento originales del referido adolescente, expedida por ante los libros de Registro Civil de La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudas, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las Actas en referencia , por lo que en las actas de nacimiento a que contrae la petición formulada en que erróneamente en las Partidas de Nacimiento expedidas por ante Registro Civil de La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, Nro 121, incurrieron en el error de asentar el nombre de la progenitora del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YUREIVI DEL VALLE SUAREZ, en la partida de nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho como YUREIVIS y en la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Sucre como YUSEIVIS, siendo el correcto YUREIVI, así como también incurrieron en el error de colocar el apellido de la madre como SUCRE, siendo lo correcto SUAREZ y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 121, asentada en los libros de Registro Civil de La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil de La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Nº 2

Dra. María Eugenia Graziani L.



La Secretaria Temporal,

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l: 30 p.m., previo anuncio
de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temporal,



Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO
Sol. YUREIVI DEL VALLE SUAREZ
MEG/icr
Exp. TP2 2952-06