REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte agraviada, abogado en ejercicio CARLOS ZERPA, plenamente identificado en autos, a través del cual solicitó a este Tribunal el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2.006, en virtud de haber transcurrido las 96 horas fijadas para el cumplimiento voluntario, sin que los agraviantes hayan procedido a ello; y vista asimismo, la diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado en ejercicio MOHSEN BASSIN ZAJIA, por medio de la cual se opuso a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de amparo, aduciendo que a la agraviada y a sus apoderados judiciales se les había permitido la entrada a la sede social de la Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., sin ningún tipo de obstáculo; se les había permitido igualmente el acceso a los documentos y archivos, ejerciendo todos los derechos conferidos en la ley; manteniéndose dentro del local comercial los bienes muebles y se eliminó el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A, siendo que la agraviada abandonó voluntariamente el referido local comercial, desde la tarde del día viernes (08/09/2006) hasta esa fecha; y habiéndose dado cuenta de las mismas a la ciudadana Juez, al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 27, establece: “El Procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (negritas añadidas).
Señaló el autor Rafael Chavero Gazdik respecto del anterior dispositivo constitucional, lo siguiente:
“Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de los más amplios poderes…Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que pueden presentarse…Lo importante es retener que ante todo tipo de lesión constitucional el juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo…los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario significaría convertir la justicia en una simple farsa o en una mera retórica”. (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pag. 327-328-325) (negritas añadidas).

Del anterior dispositivo constitucional y del marco doctrinario que precede, se infiere sin lugar a dudas, la obligación de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, de restablecer los derechos fundamentales que han sido trasgredidos, no solo a través de sus decisiones, mediante las cuales ordena, o impone prohibiciones al agraviante, sino que tal función se extiende a la ejecución de este tipo de fallos, pues esta fase procedimental integra igualmente el proceso judicial de amparo y es precisamente en ella, donde la parte agraviante va a ver alcanzada la justicia material, a cuyos efectos se encuentra el juez ampliamente facultado, para procurar por cualesquiera de los medios de que disponga, la efectiva ejecución de tales decisiones, como bien lo expone el autor en la cita que antecede.
Así pues, verificada la función restablecedora de derechos atribuida a la acción de amparo constitucional, así como la facultad de los jueces de velar por el cumplimiento de la sentencia que los ordene; observa esta jurisdicente, que en el caso particular bajo estudio, la posición asumida por ambas partes respecto de la ejecución de la sentencia, denota una evidente discrepancia en torno al hecho del cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia de Amparo Constitucional, por parte de los agraviantes, lo que conlleva a que el restablecimiento del derecho constitucional en los términos del dispositivo de la sentencia proferida por este Despacho Judicial, resulte un hecho totalmente confuso, al no existir la certeza de su debido acatamiento, toda vez que aducen los agraviantes por una parte, que la agraviada no ha vuelto a comparecer a ejercer sus derechos en el fondo de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L, aún cuando tuvo acceso al local comercial, así como a los archivos y documentos del mismo, y por la otra la parte agraviada, señala en diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que no le han exhibido el Libro de Socios, Actas y otros, ni se ha eliminado en su totalidad el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A, del local comercial donde tiene su sede social la Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., exigiendo en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia; siendo ello así, necesariamente este Organo Jurisdiccional haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la libertad que posee para emplear cualquier mecanismo en aras de restituir el derecho constitucional vulnerado, ordena su traslado y constitución en el local comercial ubicado en el Edificio Don Alberto, local N° 02, calle Mariño de esta ciudad, a las 09:00 de la mañana del primer día hábil siguiente al de hoy, a los fines de constatar si los ciudadanos EUGENIO DE OLIVEIRA y MARTINA FERNANDEZ GUACHE, han incumplido cualquiera de las obligaciones que les fueran condenadas en el dispositivo del fallo recaído en fecha 06 de Septiembre de 2.006, en el presente procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en sus contra, cuya circunstancia es relevante a los efectos de la ejecución forzosa del aludido fallo constitucional y así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisorio

Abog. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abog. Kenny Sotillo Sumoza