REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 25 de Julio de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Distribuidor, contentivas de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOAQUIN GABRIEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.511.317, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS DE GABRIEL, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 383.749, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 2.002, anotado bajo el N° 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos, asistido por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.439 y 99.049 respectivamente, contra los ciudadanos EUGENIO DE OLIVEIRA y MARTINA FERNANDEZ GUACHE, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E- 914.560 y V- 3.354.914 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.089, fundamentada en la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en el fondo de comercio que lleva por nombre PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 16 de Febrero de 1.990, registrada bajo el N° 55, Tomo Tercero.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Alegó el accionante, que su representada es propietaria desde el año 1.994, de las referidas cuotas de participación, por compra que de ellas hiciera al ciudadano Serafín Malta Novo, siendo formalizada la venta en cuestión, en fecha 09 de Marzo de 2.006 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad, anotado bajo el N° 53, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones.
Arguyó que su mandante es hermana del ciudadano Eugenio De Oliveira, ejerciendo ambos desde finales del año 1. 994 la representación del mencionado fondo de comercio, por una parte su patrocinada mediante poder general de administración que le otorgara el ciudadano Serafín Malta Novo, y el agraviante Eugenio De Oliveira, a través de poder general de administración que le otorgara el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Muoco, dueño para aquel entonces de las otras setecientas cincuenta (750) cuotas de participación, acordando con los anteriores socios pagar el precio de las cuotas de participación a crédito.
Adujo que una vez que la apoderada judicial del ciudadano Serafín Malta Novo, le otorgó a su poderdante el documento definitivo de venta de las cuotas de participación debidamente autenticado, cuando se dispuso a registrarlo como manda la ley, fue notificada por el Registrador Mercantil de que no podía registrar dicho documento, por cuanto según oficio emanado del Juzgado Segundo Laboral de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Primer Circuito Judicial, se le habían asignado dichas cuotas de participación a la ciudadana Martina Fernández Guache, quien es concubina de su hermano, en atención a una supuesta transacción judicial celebrada en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Amalio Ravelo Astudillo contra el fondo de comercio Panadería y Pastelería Mariscal, S.R.L, en el que intervino en dicha transacción judicial su hermano Eugenio de Oliveira, disponiendo el citado Organo Jurisdiccional de manera aberrante, de las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación propiedad de su representada en el fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L..
Señaló, que en fecha 16 de Marzo de 2.006, los agraviantes constituyeron una nueva empresa denominada Panadería y Pastelería Mariño C.A, con el evidente propósito de despojar a su representada del derecho de propiedad sobre las referidas cuotas de participación, funcionando esta sociedad anónima, con los bienes, insumos, empleados y local de la Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., colocando inclusive sobre el letrero el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A

II
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.006, fue recibida la Acción de Amparo Constitucional y admitida por este Tribunal, ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, a los fines de sus comparecencias al acto mediante el cual, se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folios 127 al 129).
En fecha 07 de Agosto de 2.006, este Juzgado libró las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, previa consignación por el accionante de las copias que habrían de acompañar a dichas boletas (folio 131).
En fecha 10 de Agosto de 2.006, quedó debidamente notificado el Ministerio Público (folio 138).
En fecha 15 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho Judicial, suscribió diligencia informando de la negativa a firmar el recibo de notificación, por el accionado Eugenio De Oliveira (folio 142).
En fecha 21 de Agosto de 2.006, la presunta agraviante Martina Fernández Guache se dio por notificada de la Acción de Amparo Constitucional, compareciendo igualmente el presunto agraviante Eugenio De Oliveira, quienes confirieron poder apu-acta al abogado Mohsen Bassin Zajía (folio 284).
En fecha 23 de Agosto de 2.006, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes (folio 286).
En fecha 25 de Agosto de 2.006, se efectuó la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes a la sede de este Organo Jurisdiccional, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y consideraciones en torno al Amparo Constitucional que nos ocupa, acordando este Tribunal evacuar prueba testimonial para el día hábil siguiente (folio 287 al 294).
En fecha 28 de Agosto de 2.006, continuó el curso de la Audiencia Constitucional con la declaración de los ciudadanos Martín Rodríguez, Oscar Castillo Delgado, Juan Pablo Rodríguez González y Danny Rafael Padilla y una vez concluida, este Despacho Judicial dispuso dictar el dispositivo del fallo, para dentro del primer día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 685 al 691).
En fecha 29 de Agosto de 2.006, oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Juzgado declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional de autos (folio 692).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, hizo uso del derecho de palabra el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, en su carácter de apoderado judicial del accionante, quien expuso las circunstancias a que hace referencia el escrito de amparo; impugnó el inventario de bienes con el cual se constituyó el capital accionario de la empresa Panadería y Pastelería Mariño C.A, toda vez que no existió prueba alguna que evidenciara que cada uno de esos bienes era propiedad de los socios, para que el Contador Público Independiente dejara constancia de dicha propiedad, a cuyos efectos consignó normas sobres servicios especiales prestados por Contadores Públicos Independientes.
Por su parte, el abogado en ejercicio Mohsen Bassin Zajía, representante judicial de los accionados alegó como excepciones previas, la ilegitimidad del ciudadano Joaquin Gabriel Ramos como apoderado y representante de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, para interponer la Acción de Amparo Constitucional, al no contener el mandato que le fuera conferido la facultad para intentar recurso de amparo constitucional, en el entendido de que al constituir el mandato un poder de administración y disposición, ésta facultad debió estar expresamente consagrada. De igual manera señaló que la presente acción era inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber optado la agraviada por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, a cuyos efectos consignó copias de expedientes sustanciados por ante los Juzgados Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo y de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, ambos de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Adujo en dicha audiencia, que no se evidenciaba de la acción de amparo propuesta violación del derecho a la propiedad de la agraviada, consignando copias certificadas de la causa contentiva de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Amalio Ravelo Astudillo, contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Mariscal S.R.L., y por último señaló que el amparo constitucional no era la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad alegado por la agraviada.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, alegó el apoderado judicial de la parte agraviante, la ilegitimidad del ciudadano Joaquin Gabriel Ramos como apoderado y representante de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, para interponer la Acción de Amparo Constitucional, así mismo señaló que dicha acción era inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias éstas que deben ser resueltas antes de que este Tribunal proceda a resolver el mérito de la causa y así se establece.

De la ilegitimidad del mandatario de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel: Arguyó la representación judicial de la parte accionada, que “el poder otorgado por la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, poder éste general de administración y disposición el cual corre inserto a los folio (sic) 15 y 16 no contiene las facultades expresas en el texto de éste mandato de hacer uso de la acción de amparo constitucional…los poderes de administración y disposición requieren la facultad expresa de hacer uso de la acción de amparo constitucional cuestión ésta que no se manifiesta en el referido poder antes mencionado…”
Prevé tanto la legislación civil sustantiva como la adjetiva, la institución procesal del mandato, el cual bien se trate de una u otra, se le denomina mandato civil y mandato judicial respectivamente, los cuales tienen ciertas diferencias, siendo una de ellas, que el primero está circunscrito al ámbito del ejercicio de derechos de carácter sustancial y el segundo al ejercicio de actos jurídicos en el proceso.
Así, el mandato civil lo encontramos claramente definido en el artículo 1684 del Código Civil, el cual dispone: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” en tanto que el mandato judicial es “El que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes” (Enciclopedia jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.283).
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel confirió a su hijo Joaquin Gabriel Ramos, mandato que cursa a los folios 15 y 16 en copia debidamente certificada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, en señal de haber sido confrontado con su original, del cual se desprende que dicho mandato corresponde en principio a un mandato civil, al haberlo otorgado aquélla de manera general para la administración y disposición de sus bienes; no obstante, comprende éste también su representación en el ámbito jurisdiccional, circunstancia ésta que lo convierte de la misma manera en un mandato judicial, lo que es perfectamente viable, ya que no existe normativa alguna que impida su constitución en semejantes condiciones. En lo que respecta a esta fusión de mandatos, la doctrina la ha denominado representación voluntaria, señalando Piero Calamandrei lo siguiente:
…la ley admite también en la relación procesal, al igual que en las demás relaciones jurídicas, una representación voluntaria: basada, ésta, no en la incapacidad de querer del representado, si no, antes bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él. La representación procesal voluntaria presupone, pues, la plena capacidad negocial del representado: en efecto, se la confiere mediante el cumplimiento de un negocio (procura o mandato), en virtud del cual una persona (mandante), así como puede dar a otra (mandatario o procurador) el encargo de cumplir en su interés y en su nombre uno o más actos jurídicos de derecho sustancial, puede darle también el encargo de estar en lugar de él en un proceso, realizando en él a nombre del mandante, todos los actos procesales requeridos por el interés de éste… (negritas añadidas). (Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2. México. Año 1.997, p.198).

Así pues, de la motivación que antecede y del marco doctrinario en referencia, resulta para esta jurisdicente necesario concluir, que de acuerdo al mandato bajo comentarios, el ciudadano Joaquin Gabriel Ramos posee amplias facultades para ejecutar cualquier acto jurídico referido a la esfera civil-subjetiva de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel y a su vez, para ejercer su representación ante los Tribunales de la República, cuya acumulación de mandatos no se encuentra expresamente prohibida por la ley y así se establece.
Esclarecido lo anterior, procede este Organo Jurisdiccional a proveer respecto de la falta de representación del ciudadano Joaquin Gabriel Ramos, para ejercer la presente acción de amparo constitucional, alegada por el representante judicial de la parte agraviante, arguyendo que al constituir el mandato que le fuera conferido a aquel un poder de administración y disposición, para ejercer dicho ciudadano la acción de amparo que nos ocupa, debió otorgarse ésta facultad de manera expresa en el cuerpo del citado poder. Ante tal argumento estima esta sentenciadora, traer a colasión el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Señala el autor Emilio Calvo Baca, en cuanto a las facultades expresas que ha de contener el poder, que ello encuentra justificación por cuanto éstas conllevan a actos de disposición (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Caracas, año 1.999. Tomo II, p.205). Del mismo modo, la doctrina ha determinado respecto de las facultades contenidas en los poderes lo siguiente:
Vale mencionar que en la redacción de los poderes, casi siempre el abogado abunda al enunciar una serie de facultades como la de demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios. Todas estas facultades están implícitas en el poder general para juicio, aún cuando no se expresen, pero generalmente y en forma inútil se expresan en el texto del documento, quizás para hacer gala de las facultades conferidas o para tener mayor seguridad de que le fueron otorgadas, pero se entiende que son facultades de mera enunciación, por oposición a las expresas o taxativas, que deben constar en el texto del poder…(resaltado del Tribunal). (Enciclopedia Jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.285).

Así las cosas, de un análisis efectuado al dispositivo legal en comento, así como al extracto doctrinario que antecede, puede afirmarse que la interposición de una acción de amparo, no es una facultad que de manera taxativa deba constar en el mandato, pues incoar una demanda o ejercer un recurso extraordinario como también se le denomina al amparo constitucional, no figura dentro de la gama de facultades que la ley civil adjetiva exige deben constar de manera expresa, ya que su ejercicio no conlleva ningún acto de disposición, lo cual constituye el propósito de la enunciación de las facultades a que alude el artículo 154 ejusdem; que en todo caso de existir en el cuerpo del poder, sería una facultad expuesta inoficiosamente, razón por la cual estima esta juzgadora, que en el caso particular bajo estudio, el accionante Joaquin Gabriel Ramos no requiere ser autorizado por su mandante para incoar la acción de amparo de marras, al no exigir la legislación civil adjetiva la enunciación en el poder de ésta facultad, razón por la cual, queda desechado el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y así se decide.

De la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada por la parte agraviante: Adujo el representante judicial de los accionados en la Audiencia Constitucional, que la presente acción debe declararse inadmisible, en virtud de que la parte agraviada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, así como a los medios judiciales preexistentes, en virtud de sendos expedientes que cursan, el primero de ellos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de éste Estado Sucre, admitido en fecha 03 de Abril de 2.002 y el segundo de ellos, cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, admitido el 03 de Mayo de 2.006; arguyendo que dichas demandas fueron posteriormente abandonadas, las cuales consignó en copias simples.
De modo que, solicitada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, procede esta jurisdicente a constatar si ésta es inadmisible conforme los argumentos expuestos por la parte agraviante y a tales efectos observa: Contempla el referido dispositivo legal la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En lo que respecta a esta causal, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”. Editorial Atenea, año 2.004, p. 272, señaló lo siguiente:
El amparo es un recurso extraordinario y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación, o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del recurso de hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de violación por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley y el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación es oída en un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo (negritas añadidas).

De numerosas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere la existencia previa de un proceso para que pueda configurarse esta causal de inadmisibilidad, así la sentencia N° 12, de fecha 20 de Febrero de 2.003, determinó lo siguiente:
…por cuanto disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 5 numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…

De todo lo transcrito anteriormente se colige, que la citada causal de inadmisibilidad alegada por el representante judicial de los accionados, supone para su ejercicio la existencia de un proceso en curso en el cual el agraviado haya optado o atacado a través de los mecanismos o vías ordinarias existentes, la decisión o acto lesivo; así alude el citado marco doctrinario a la interposición de un recurso de apelación, de invalidación, de hecho, de casación o tercería. En el caso sub iudice, la parte agraviante consignó para acreditar la inadmisibilidad del amparo en lo que concierne a esta causal, copias simples de solicitud de notificación judicial dirigida al ciudadano Eugenio De Oliveira, planteadas por la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, ante los Juzgados Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo y de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, ambos de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas peticiones no implican la existencia de un procedimiento judicial, toda vez que constituyen actuaciones no contenciosas, ni se corresponden con las vías ordinarias o medios judiciales para enervar los efectos del acto lesivo, como lo serían la interposición de un recurso de apelación, de invalidación, de hecho, de casación o tercería y al no corresponder los recaudos consignados con cualquiera de éstos, ni haber quedado acreditado la existencia de un proceso judicial en el que puedan ejercerse estas vías, mal podría ser opuesta esta causal de inadmisibilidad, razón por la cual es desechada y así se decide.

CONSIDERACIONES DE MERITO
Pretende el accionante con el ejercicio de la acción de amparo que nos ocupa, que se le reestablezca a su mandante el derecho de propiedad que tiene sobre setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L., por cuanto el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial se niega a registrar el documento a través del cual adquirió las citadas cuotas de participación, por disposición del Juzgado Segundo Laboral de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cuyo órgano jurisdiccional las adjudicó a la ciudadana Martina Fernández Guache; así como por negarle el ciudadano Eugenio De Oliveira, en su carácter de administrador del mencionado fondo de comercio, la entrada a la sede del mismo, impidiéndole con ello el acceso a los libros y su participación en la citada sociedad mercantil; aunado a que los accionados constituyeron otra compañía con el mismo objeto que el de la anterior, la cual opera en el local, con los bienes y con los empleados de la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L, circunstancia ésta que lesiona más aun el aludido derecho de propiedad. En cuanto a ello, la posición que asumió la parte agraviante fue la de negar que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel ostente la propiedad de las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación, arguyendo que las mismas pertenecen al socio Serafín Malta Novo y que no le es dado al accionante utilizar la acción de amparo constitucional para dilucidar el derecho de propiedad que atribuye a su poderdante.
Ahora bien, como quiera que el hecho de la propiedad que alega la parte agraviada versa sobre las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L. resulta imperioso remitirnos a las disposiciones que al respecto están contenidas en el Código de Comercio, específicamente al artículo 318, el cual es del tenor siguiente:
La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios para que pueda producir efecto respecto de la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios (resaltado del Tribunal).

La doctrina mercantilista ha apuntado en lo que concierne a la cesión de las cuotas de participación, lo que a continuación se transcribe:
Es de advertir que en la práctica ocurre que este procedimiento no se sigue con exactitud, ya que en ella se observa que la cesión se hace por medio de documento autenticado y luego se inscribe en el Libro de Socios y en el registro de Comercio respectivo. La observación tiene validez ya que al hacerlo por medio de un documento autenticado, no se cumple con el requisito de que sea por un documento autentico, por cuanto el documento autenticado es un documento privado (art. 1.366 CC) y el documento auténtico es un documento público (art. 1.357 CC)(Ely Saúl Barbosa Parra “Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico”. Quinta Edición. Editorial Mc Graw Hill, p. 353)

Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil dispone:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (negritas añadidas).

La norma del Código de Comercio anteriormente transcrita, prevé de manera inequívoca y categórica el modo de adquisición de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando se transmitan éstas a través de una cesión, que no es otro que mediante documento auténtico, cuya categoría de documentos los define la jurisprudencia como aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento…(Sala de Casación Civil. N° 285, de fecha 06/06/2002), señalando la citada jurisprudencia, que esta función está atribuida a los Notarios Públicos. Así pues, no amerita discusión alguna, que cuando se adquieran las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada mediante una cesión, ello debe efectuarse a través de documento auténtico, siendo ésta una formalidad indispensable tal como lo contempla el artículo 318 del Código de Comercio y así se establece.
En el caso bajo estudio, adujo el accionante que su mandante es propietaria desde el año 1994, de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L., a cuyos efectos consignó: A- Original de documento privado que riela al folio 113, de fecha 18 de Febrero de 1.004, a través del cual el ciudadano Serafín Domínguez Malta Novo, vendió las citadas cuotas de participación a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel. B- Original de documento que riela a los folios 38 al 40, de fecha 29 de Mayo de 2.006, contentivo de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Serafín Malta Novo y Manuel Augusto Dos Santos Mouco, por ante la Embajada Venezolana en la República de Portugal quienes, fueron propietarios de la totalidad de las cuotas de participación de la mencionada “ut supra” sociedad de comercio, a través del cual manifestaron que en el año 1.994 el primero de los nombrados cedió en venta y traspasó sus setecientas cincuenta (750) cuotas de participación a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel y el segundo de los nombrados al ciudadano Eugenio de Oliveira, siendo que una vez que pagaran la totalidad del precio, se procedería a la formalización de las respectivas ventas y C- Original de documento auténtico de traspaso de las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación pertenecientes al ciudadano Serafín Malta Novo a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, efectuado por la representante legal de dicho ciudadano ante la Notaría Pública de ésta ciudad, en fecha 09 de Marzo de 2.006, documento éste asentado bajo el N° 53 Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
Estima esta Juzgadora, a diferencia de lo indicado por el accionante, que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel no puede ser considerada propietaria de las referidas cuotas de participación, desde la fecha del documento privado -18 de Febrero de 1.994- señalado anteriormente, en tanto y en cuanto, la presunta cesión que allí se llevó a cabo, no se efectuó mediante documento auténtico tal como lo exige el artículo 318 ejusdem, razón por la cual ésta documentación no puede ser apreciada por esta sentenciadora como prueba de la aludida propiedad y así se decide.
Del mismo modo, se desecha el documento contentivo de las declaraciones de los ciudadanos Serafín Malta Novo y Manuel Augusto Dos Santos Mouco, como medio de prueba tendiente a acreditar la cesión de las cuotas de participación, hecha a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, toda vez que constituye éste una ratificación del documento privado de fecha 18/02/1994, el cual ha sido considerado por quien suscribe como no válido para demostrar la cesión de las citadas cuotas de participación, por lo que mal podría valorar este Tribunal un documento que ratifica uno anterior, que no es susceptible de acreditar la propiedad alegada por el accionante y así se decide.
Ahora bien, en criterio de esta sentenciadora, el documento auténtico que riela a los folios 17 y 18, constituye el único instrumento capaz de otorgarle la propiedad de las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, las cuales fueron cedidas por la representante legal del ciudadano Serafín Malta Novo, mediante este documento en cuestión en fecha 09 de Marzo de 2.006, quien actuó haciendo uso de la facultad que le fuera conferida para vender dichas cuotas de participación y en cuyo documento auténtico se lee lo siguiente: “…Con el presente otorgamiento traspaso a la compradora las cuotas de participación objeto de esta venta, por lo que en su nombre y representación le hago la tradición legal, le transfiero la propiedad de las mismas y la pongo en posesión de las mismas…” (resaltado del Tribunal); razones suficientes para que este Organo Jurisdiccional considere que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, es propietaria desde el 09 de Marzo del año en curso, de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., al haberlas adquirido mediante documento auténtico, cumpliendo así con el requisito que el artículo 318 ibídem, consagra para la cesión de dichas cuotas; siendo imposible retrotraer los efectos de ese derecho de propiedad a la fecha del 18 de Febrero de 1984 por los motivos que anteceden, máxime cuando para el día 20 de Mayo de 2.005 ésta lo que ejercía era la administración de las citadas cuotas de participación, propiedad para aquel entonces del ciudadano Serafín Malta Novo, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por éste último, y que riela a los folios del 21 al 23 y así se decide.

DE LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de los accionados en la Audiencia Constitucional, inherente a que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el derecho de propiedad, que dice el accionante ostenta su patrocinada sobre las cuotas de participación, observa esta juzgadora que del escrito contentivo de la acción de marras, se desprende que el objeto de la misma o la pretensión del representante de la agraviada, es el reestablecimiento del derecho de propiedad que tiene la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, sobre setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., más no el reconocimiento de tal derecho por parte de este Despacho Judicial, derecho de propiedad éste quedó debidamente demostrado con el documento auténtico que riela a los folios 17 y 18, conforme ya se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, y como quiera que no existe una vía más expedita para la protección del mismo, en tanto y en cuanto de incoar una acción ordinaria la limitación para ejercerlo persistiría por mucho más tiempo, resulta entonces procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la trasgresión de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los accionados, al impedir que dicha ciudadana acceda tanto al domicilio de la sociedad de comercio tantas veces señalada, obstaculizar el derecho que le asiste, de que se asiente la cesión que le fuera realizada en el libro de socios, de administrar y gozar de los beneficios que le correspondan en dicha sociedad, motivos suficientes que conllevan a que prospere la acción de amparo interpuesta y así se decide.
En ese orden de ideas, como quiera que a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, le pertenecen las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de comercio tantas veces mencionada, las cuales le fueron cedidas por el ciudadano Serafín Malta Novo por medio de su representante legal a través de un acto jurídico válido, lo cual no puede desconocerse; necesariamente para tener el carácter de socia debe cumplir con otra de las exigencias contenidas en el artículo del Código de Comercio bajo comentario, que no es otra que la de inscribir en el Libro de Socios lo relativo a la cesión de las cuotas de participación que le fuera efectuada, cuya actuación manifestó se encuentra impedida de realizar, a pesar de que notificó en fecha 03 de Abril del presente año a través de la Notaría Pública, al administrador de las otras setecientas cincuenta (750) cuotas de participación propiedad de la ciudadana Martina Fernández Guache, de la adquisición de las cuotas de participación, tal como consta de actuaciones que en forma original corren insertas a los folios 87 al 90; quien le niega la entrada al local donde tiene su domicilio la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., así como el acceso a los Libros que esta lleva, cuya circunstancia no fue contradicha por la parte agraviante en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Constitucional, lo que se traduce pues, en un hecho cierto, que cercena el ejercicio del derecho de propiedad que ésta tiene, en tanto que conlleva a que no pueda ser considerada como socia a los efectos de la sociedad mercantil, y siendo ello así, este Organo Jurisdiccional en aras de proteger el Derecho Constitucional que le asiste a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel de ejercer la propiedad de las mencionadas setecientas cincuenta (750) cuotas de participación a plenitud, ordena a la parte agraviante en primer lugar, que asiente en el Libro de Socios que lleva la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., por encontrarse éste en su poder, que la ciudadana antes mencionada adquirió en fecha 09 de Marzo de 2.006 las referidas cuotas de participación, por cesión que de las mismas le hiciera el ciudadano Serafín Malta Novo, por medio de su representante legal abogada Marta Hoyos Posada, plenamente identificados en el señalado acto jurídico, cuyo asiento permitiría que pueda cumplir la agraviada con el segundo requisito establecido en el artículo 318 del Código de Comercio, relativo al registro de la cesión en el Registro de Comercio respectivo dentro del lapso previsto en este dispositivo legal y en segundo lugar, que permita el acceso de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, a la sede que sirve de domicilio del fondo de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L, desde hace dieciséis (16) años, el cual es avenida Mariño, edificio Don Alberto, planta baja local N° 02, al lado de la entidad financiera Banesco en ésta ciudad, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 100 al 103, suscrito entre la ciudadana María Concepción España de Tobía y el representante legal de la sociedad de comercio señalada “ut supra”, así debe igualmente la parte agraviante permitir el acceso de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, a los libros que lleva la mencionada sociedad mercantil y en definitiva ejercer todos los derechos que le concede la ley como propietaria de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la misma y así se decide.
En lo que respecta a lo peticionado por el accionante, en cuanto a que este Juzgado oficie al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el objeto de que se registre el documento contentivo de la cesión de las cuotas de participación que le fuera efectuada a su poderdante, ello no es conveniente en este acto, por cuanto debe antes cumplir la parte agraviante con el asiento de la referida cesión en el Libro de Socios, para que posteriormente dentro del lapso previsto en la legislación mercantil, pueda registrarse en el Registro de Comercio y así se decide.
Por otra parte, adujo el apoderado-accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, que los accionados en fecha 16 de Marzo de 2.006, constituyeron una compañía anónima denominada Panadería y Pastelería Mariño, la cual funciona en el mismo local, con los bienes, insumos y hasta con el letrero de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., en cuyo letrero pintaron y colocaron el nombre de la Panadería y Pastelería Mariño C.A, todo lo cual efectuaron los agraviantes con el propósito de despojar a su representada del derecho de propiedad que tiene sobre las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., En cuanto a ello, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en las actas procesales, se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos: A- La celebración de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Concepción España de Tobía y el representante legal de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., en fecha 26 de Julio de 1.990, sobre un local comercial ubicado en la avenida Mariño, edificio Don Alberto, planta baja local N° 02, en esta ciudad (folios 100 al 103). B- La cesión de las cuotas de participación por parte del ciudadano Serafín Malta Novo a la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, a través de su representante legal, por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 09 de Marzo de 2.006 (folios 17 y 18). C- La constitución de una sociedad mercantil denominada Panadería y Pastelería Mariño C.A, en la que fungen como socios los agraviantes, inscrita ésta por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de Marzo de 2.006, de cuya acta constitutiva específicamente del artículo tercero se observa que su domicilio es: Calle Mariño, edificio Don Alberto, local N° 02, al lado de Banesco, Cumaná, Estado Sucre (folios 81 al 86). D- La notificación efectuada por la ciudadana anteriormente mencionada, al ciudadano Eugenio De Oliveira en su condición de administrador del fondo de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., de la adquisición de las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la sociedad mercantil administrada por este, en fecha 03 de Abril del año 2.006, la cual llevó a cabo el Notario Público Interino de ésta ciudad, en cuyas actuaciones dejó constancia dicho funcionario de haberse constituido en el fondo de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., ubicado en la calle Mariño de ésta localidad (folios 87 al 90). E- El cambio del nombre de Panadería la Gran Parada S.R.L, por el de Panadería y Pastelería Mariño C.A, efectuado a la fachada del local donde funcionaba la primera de ellas, lo cual se evidencia de cuatro (04) fotografías cursantes al folio 93 y de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad en fecha 20 de Julio de 2.006 (folios 94 al 97).
Del material probatorio que antecede, aprecia esta juzgadora, que efectivamente los ciudadanos Eugenio De Oliveira y Martina Fernández Guache, han actuado de manera fraudulenta al haber constituido éstos la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Mariño C.A., con el mismo domicilio de la empresa Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., cuyas actitudes entrañan el ánimo de querer dejar ilusorio el derecho de propiedad que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, tiene sobre las setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en ésta última sociedad mercantil. Arriba quien suscribe a semejante conclusión, en virtud de que no existe causa que justifique, el hecho de que habiendo desarrollado ésta última empresa su actividad comercial en el mismo lugar desde el año 1.990, los ciudadanos Eugenio de Oliveira y Martina Fernández, hayan constituido en fecha 16 de Marzo de 2.006, una sociedad mercantil distinta -a escasos siete (07) días de la transferencia de las cotas de participación a la agraviada- en cuya acta constitutiva establecieron el mismo domicilio de la entidad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., sin que previamente haya quedado ésta disuelta o haya cambiado de domicilio, conforme las previsiones del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, llama mucho la atención, el hecho de que si para la fecha en que fue inscrita en el Registro de Comercio, la referida compañía anónima -16 de Marzo de 2.006- ya ésta tenía establecido su domicilio, no se explica por qué para el día 03 de Abril del corriente año, oportunidad en que el Notario Público Interino se trasladó a los fines de practicar la notificación requerida por la agraviada, la compañía anónima Panadería y Pastelería Mariño no era la que desarrollaba su actividad comercial, en el local ubicado en la calle Mariño edificio Don Alberto, sino que lo hacía la sociedad de responsabilidad limitada Panadería y Pastelería La Gran Parada, con la anuencia del ciudadano Eugenio de Oliveira, circunstancia ésta que induce a pensar a esta sentenciadora, que ciertamente la mencionada compañía anónima fue creada por los agraviantes, para hacerla operativa ante la luz pública en el momento más conveniente a sus intereses, con el propósito de dejar en estado de incertidumbre el derecho de propiedad de la agraviada. Así pues, se infiere de las fotografías cursantes al folio 93, las cuales fueron tomadas en fecha 27 de Abril de 2.006, que con posterioridad a la visita del mencionado funcionario público, inicia su giro comercial la empresa Panadería y Pastelería Mariño C.A., a cuyos efectos fue sustituido en el aviso del identificado “ut supra” local comercial, el nombre de Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., por el de Panadería y Pastelería Mariño C.A, resultando este hecho totalmente concordante, con las declaraciones rendidas por los testigos Martín Rodríguez, Oscar Castillo Delgado y Juan Pablo Rodríguez González, ante la Notaría Pública de ésta ciudad y ratificadas por ante este Despacho Judicial, quienes manifestaron ser clientes desde hace varios años de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S,R.L., y haber notado el cambio del nombre en la fachada del referido local comercial, todo lo cual, coloca al descubierto la actitud dolosa de los accionados, que sumado al silencio guardado por la parte agraviante ante las imputaciones efectuadas por el accionante, referidas a la intromisión de la mencionada compañía anónima en el local donde comercializaba la señalada sociedad de responsabilidad limitada, producen la certeza de que los hechos ocurrieron de la manera expuesta por el mandatario de la agraviada, motivos suficientes para que este Organo Jurisdiccional ordene a la parte agraviante como en efecto lo hace, en primer término: A-Colocar de manera inmediata el nombre de Panadería La Gran Parada S.R.L., en la fachada del local comercial ubicado en la calle Mariño, edificio Don Alberto N° 02 y desaparecer el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A. B- Mantener dentro de las instalaciones del referido local comercial, todos los bienes que se encuentran en su interior, acordes con la explotación del ramo de Panadería y Pastelería, específicamente los que se describen en el informe que riela al folio 85 del presente expediente, todo ello en aras de evitar una posible disminución de bienes correspondientes a cualesquiera de las sociedades mercantiles, mientras se esclarece por la vía ordinaria la pertenencia de éstos, lo cual no es objeto de esta acción de amparo y así se decide.
Por último, en lo que respecta a las copias certificadas del expediente que contiene la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Amalio Ravelo Astudillo, contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Mariscal S.R.L., aportadas por el apoderado judicial de la parte agraviante en la Audiencia Constitucional, estima esta juzgadora desecharlas como medio de prueba, en tanto y en cuanto, nada acreditan respecto de las imputaciones atribuidas a sus representados en el desarrollo de éste procedimiento judicial y así se decide.

En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOAQUIN GABRIEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.511.317, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS DE GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° E- 383.749, asistido por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.439 y 99.049 respectivamente, contra los ciudadanos EUGENIO DE OLIVEIRA y MARTINA FERNANDEZ GUACHE, titulares de las cédulas de identidad N° E- 914.560 y V- 3.354.914 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.089, fundamentada en la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en el fondo de comercio denominado PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PARADA S.R.L., y en consecuencia ordena a la parte agraviante lo siguiente: PRIMERO: Asentar en el Libro de Socios que lleva la sociedad de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L., que la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel adquirió en fecha 09 de Marzo de 2.006, setecientas cincuenta (750) cuotas de participación en la mencionada sociedad mercantil, por cesión que de las mismas le hiciera el ciudadano Serafín Malta Novo, a través de su representante legal abogada Martha Hoyos Posada, mediante documento auténtico por ante la Notaría Pública de esta ciudad, asentado bajo el N° 53, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y participar al Registro de Comercio de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la cesión antes dicha. SEGUNDO: Permitir el acceso de la ciudadana María Fernanda Ramos de Gabriel, a la sede al local comercial ubicado en la calle Mariño, edificio Don Alberto, planta baja N° 02, al lado de la entidad financiera Banesco en ésta ciudad, domicilio este que pertenece al fondo de comercio Panadería y Pastelería La Gran Parada S.R.L; así como no obstaculizar el acceso de ésta, a los libros que lleva la mencionada sociedad mercantil y permitirle ejercer todos los derechos que le concede la ley como propietaria de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación, de manera personal o en la persona que ésta faculte. TERCERO: Colocar de manera inmediata el nombre de Panadería La Gran Parada S.R.L., en la fachada del local comercial antes identificado y desaparecer el nombre de Panadería y Pastelería Mariño C.A. CUARTO: Mantener dentro de las instalaciones del referido local comercial, todos los bienes que se encuentran en su interior, acordes con la explotación del ramo de Panadería y Pastelería, específicamente los que se describen en el informe que riela al folio 85 del presente expediente, todo ello en aras de evitar una posible disminución de bienes correspondientes a cualesquiera de las sociedades mercantiles, mientras se esclarece por la vía ordinaria la pertenencia de éstos, lo cual no es objeto de esta acción de amparo y así se decide..
Queda la parte accionada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Septiembre de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA ,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Expediente Nº 18.650
Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva