REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°



SENTENCIA N° 144 -2006-I
Expediente N° 09057.-
Motivo: INTERDICTO. TACHA DE DOCUMENTO
Sentencia Interlocutoria

Se inicia la presente incidencia de tacha de falsedad de documento público en virtud de la tacha de falsedad del documento notariado en fecha “12-06-2005 bajo el N° 14, tomo 58 y registrado en fecha 20-07-2005, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo cuarto folios 250 al 254”, presentado en el juicio principal por la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° 3.872.058 en fecha 10-01-2006. La tacha fue realizada por la ciudadana Abogada DEYSI GALANTON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466 (folio 71 cuaderno principal).

En fecha 18-01-2006, la ABG. DEYSI GALANTON FORMALIZO la tacha de falsedad del documento citado supra y fundamentó su pretensión en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 3ero. Alegó que era falsa la comparecencia del otorgante del instrumento tachado ante el funcionario público. Solicitó que no se le diera ningún valor probatorio al documento tachado de falso por esa representación judicial.

En fecha 26-01-2006 este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno separado de tacha para instruir la incidencia y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26-01-2006 la Abg. DEYSI GALANTON, (folio 03 cuaderno de tacha) consignó escrito de promoción de medios probatorios y estableció los siguientes:

“…Promuevo copias fotostáticas del título supletorio de fecha 4 de abril de 2005 cuyo original se encuentra inserto en el expediente 9057 para demostrar que el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, plenamente identificado es el único y verdadero propietario de las bienhechurías, ubicadas en la calle principal de cerro Sabino, casa sin número, casa esta donde vivía por mas de 20 año. Dicho documento demuestra que fue expedido en fecha 4 de abril de 2005 es decir fue y es el primer documento que acredita la propiedad y posesión de las bienhechurías…Promuevo solvencia de HIDROCARIBE, para demostrar que el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL….es quien cancela el agua de la avenida principal de cerro Sabino Cantarrana y presenta u estatus activo…Promuevo citación de fecha 23 de febrero de 2005 de la Oficina Estadal de asuntos de género y mujer, para demostrar que nuestro representado LUIS ARGENIS RENGEL, plenamente identificado, fue citado ante esta oficina para el día martes 1-03-205 a las 330 p.m….Promuevo acuerdo de fecha 1 de marzo de 2005,… para demostrar que los ciudadanos LUIS ARGENIS RENGEL y LUISA CASTAÑEDA, plenamente identificados convinieron en liquidar el 50% que le corresponde a nuestro representado por las bienhechurías de cerro Sabino de Cantarrana… Promuevo caución de fecha 7 de junio de 2005 emanado de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre para demostrar que nuestro representado… estaba domiciliado en el sector Cerro Sabino de Cumaná…Promuevo modelo de escrito y requisitos para realizar trámites de solicitudes de autorizaciones ante el INTI, de fecha 12 de junio de 2005, para demostrar que la autorización otorgada a la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, no cumplió con los requisitos legales, por cuanto el INTI para otorgar la autorización para registrar bienhechurías exige original y 2 copias del título supletorio de propiedad, y no acepta declaraciones de albañiles…(folios 21 y 22 cuaderno de tacha) ”


En fecha 09-03-2006 el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, FISCAL CUARTO PROVISORIO, consignó diligencia en la que manifiesta que no hace oposición alguna a la presenta incidencia de tacha de falsedad de instrumento público. (folio 37 cuaderno de tacha)

En fecha 18-04-2006 el Tribunal ordenó el traslado del Tribunal al Registro Subalterno en donde fue protocolizado el documento tacha y asimismo ordenó tomar declaración a los funcionarios intervinientes en el acto. En fecha 26-04-2006 el Tribunal ordenó el traslado del Tribunal a la Notaría Pública donde fue autenticado el documento tachado a los fines de examinar los asientos existentes en ese organismo y ordenó tomar declaración a los funcionarios intervinientes en el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 mo.

En fecha 24-05-2006 se practicó inspección judicial en la NOTARIA PUBLICA DE CUMANA para realizar un examen del documento tachado de falso existente en ese organismo. No pudo ser evacuada la declaración de los funcionarios de la Notaría Pública que intervinieron en el acto de autenticación del documento, declarándose desierto los actos de declaración.

En fecha 21-06-2006 el Tribunal se trasladó hasta la sede del Registro Subalterno del Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, local 5-c, Cumaná para practicar inspección judicial en relación al documento tachado de falso existente en ese organismo. No pudo ser evacuada la declaración de los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del instrumento, por lo que fueron declarados desiertos los actos de deposición.

Habiéndose centrado los términos en que quedó planteada la controversia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas existentes en autos de la siguiente manera:

El Tribunal le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 5 al 12 del cuaderno de tacha, ya que aún cuando dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas nada demuestran en relación al hecho controvertido en la presente incidencia de tacha de falsedad de documento, pues se ha alegado que es falsa la comparecencia del otorgante del documento notariado en la Notaría Pública de Cumaná en fecha 15-06-2005 anotado bajo 14, tomo 58 de los libros respectivos.

En consecuencia si bien se evidencia que el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466 evacuó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-04-2005, un título supletorio a su favor en relación a unas bienhechurías ubicadas en la calle Cerro Sabino de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, este hecho no demuestra que sea falsa la comparecencia de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA y LUISAMERCEDES CASTAÑEDA, titulares de la cédula de identidad N° 10.464.259 y 3.872.058, respectivamente, ante el funcionario que intervino en el documento tachado de falso con fundamento en el ordinal 3 ero. Del artículo 1380 del Código Civil. Así se establece.

Lo mismo cabe decir de los instrumentos que rielan insertos del folio 13 al 17 del cuaderno de tacha, a los cuales el Tribunal le niega valor probatorio ya que nada demuestran en relación a los hechos controvertidos.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto al folio 18 del cuaderno de tacha, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre autorizó a la ciudadana LUISA MERCEDES CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.872.058, para que registre por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, una declaración de construcción sobre las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno o parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicada en Cantarrana, Sector cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre en un área aproximada de de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.) de largo por siete metros (7 mts.) de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle principal Cerro Sabino; SUR: Su fondo; ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Coronado y OESTE: Bienhechurías que es o fueron propiedad de la ciudadana Sixta Castañeda.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección judicial realizada en fecha 24-05-2006 y al instrumento que se le anexa que rielan insertos desde el folio 90 al 93. En consecuencia queda demostrado: Primero: que al revisar el documento que motivo la presente inspección judicial con el documento que se encuentra en el Libro de Autenticaciones Duplicado, Tomo 58, año 2005, número 14, no se observaron alteraciones, ni tachaduras, ni enmendaduras; Segundo: que ciertamente el documento objeto de la Inspección Judicial se encuentra asentado en el tomo 58, año, 2005, número 14 y que el mismo ha sido suscrito por sus otorgantes ciudadanos RODOLFO RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA y LUISA MERCEDES CASTAÑEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.464.259 y V-3.872.058, respectivamente, de igual manera se demostró que el documento fue visado por el abogado GERMIS E. MUÑOZ, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, I.P.S.A. número 42.225, que el documento se encontraba en el folio veintiuno (21) del Libro de Autenticaciones Duplicado, que el sello de la Notaria Pública de Cumaná se encontraba en el documento el cual fue recibido el 13/06/2005, planilla número 97075 y que al folio 21 del libro consta la nota de notaria pública, la cual está suscrita por el Notario Público Interino DR. JESÚS RONDON MARÍN, los testigos NALLIBE SUNIAGA y ROSIRIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.443.981 y V-5.703.170, respectivamente; Tercero: que riela anexo al documento anteriormente descrito del Libro de Autenticaciones Duplicado fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA y LUISA MERCEDES CASTAÑEDA, identificadas con los números V-10.464.259 y V- 3.872.058, de igual manera se observó y se dejó constancia que existe al lado de la fotocopia de las cédulas de identidad antes descritas huellas dactilares.

En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento notariado en la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 15-06-2005, anotado bajo el N° 14, tomo 58 de los Libros respectivos.

Lo mismo vale decir de la inspección judicial evacuada en fecha 21-06-2006 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre con sede en Cumaná que riela inserta del folio 95 al 96, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 97 al 102 del cuaderno de tacha, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20-07-2005 anotado bajo el N° 46 folios 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del los libros respectivos.

El artículo 506 del Código
“Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En la presente causa, la ciudadana Abogada DEYSI GALANTON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466, tacha de falso el documento notariado en la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 15-06-2005, anotado bajo el N° 14, tomo 58 de los Libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20-07-2005 anotado bajo el N° 46 folios 250 al 254, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del los libros respectivos. Alegó que era falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público y fundamentó su pretensión en el ordinal tercero del artículo 1380 del Código Civil.

Sin embargo, la prenombrada Abogada no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento público.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana Abogada DEYSI GALANTON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466 en contra de la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° 3.872.058, presentante del documento tachado de falso.

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466 por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LA PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA


ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
SECRETARIA.

En la misma fecha (21-09-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 144-2006-I
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE N° 09057.
ICBL/iblt.