REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º

Sentencia número: 154-2006-I.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28/07/2005), se recibió por distribución el presente RECURSO DE APELACION, constante de diecinueve (19) folios útiles, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE suscrita por el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ CALDERIN, dicho recurso fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.689.076, motivado a la INADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovido por esa representación judicial, dictada por auto en fecha diez de julio del año dos mil seis (10/06/2006), por el Juzgado antes mencionado en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ROSELIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.845.318, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.776; en contra de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, supra identificados.

Pasa quien suscribe la presente decisión a realizar un resumen de lo más importante que aconteció en el procedimiento llevado en este expediente.
I

En fecha diez de agosto del presente año (10/08/2006), este Tribunal dictó auto mediante la cual esta JUZGADORA se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que este Órgano Jurisdiccional dicte la sentencia que resolverá el recurso de apelación ejercido.

En fecha catorce de agosto del año dos mil seis (14/08/2006), comparece por ante este Juzgado la parte apelante y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles fundamenta por esta alzada su recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha diez de julio del año dos mil seis (10/06/2006).

Esta Alzada en fecha diecinueve del corriente mes y año (19/09/2006), dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE a los fines que envié a la brevedad posible copia certificada del folio veintitrés (23) que corre inserto en el expediente número 06-4714 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veinticinco del presente mes y año (25/09/2006), se recibió por la secretaria de este Despacho Judicial oficio del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual remite el anexo de la copia certificada solicitada por esta Alzada.

Después de haber realizado el resumen de lo más importante que contienen las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, pasa de seguida quien suscribe la presente decisión, a realizar las siguientes consideraciones:

II

Narra la parte apelante: … “Esta representación presentó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Julio de 2006, escrito de promoción de pruebas siendo estas INADMITIDAS POR EXTEMPORANEAS, siendo dicho día diez (10) de Julio de 2006, de acuerdo al lapso desde la contestación de la demanda, siendo dicho día diez (10) de Julio de 2006, de acuerdo al lapso desde la contestación de la demanda al día de interposición del escrito de promoción de pruebas el día despacho nueve (09) según el calendario de días de despachos llevados por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre es por ello que esta representación ejerce el recurso de apelación por que se vulnera el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”… .

Ahora bien, el articulo 889 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente: “Contestada la demanda o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Al revisar las actas procesales, se observa que consta certificación por la secretaria del Tribunal A-Quo de los días de despacho que transcurrieron en el mismo, los cuales fueron 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2006, 03, 04, 06, 10, 12, y 13 de Julio de 2006. Siendo importante dejar sentado que dándole cumplimiento al artículo 889 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el apelante tenía hasta el día 12 de Julio de 2006 para promover pruebas, ya que tal y como consta de diligencia consignada por el alguacil de fecha veinte de junio del año dos mil seis (20/06/2006) de haber practicado la citación el dieciséis de Junio del año dos mil seis (16/06/2006), pero se comienza a contar desde la consignación del alguacil.

Se observa claramente que el apelante contestó el veintidós de junio del presente año (22/06/2006) y que a partir del día veintiséis de junio del corriente año (26/06/2006) se computan diez (10) días de despacho para consignar escritos de promoción de medios de pruebas, es evidente de lo que se observa en este expediente que el apelante consignó escrito de promoción de medios probatorios el diez de julio del año dos mil seis (10/07/2006), estando dentro del lapso y el Tribunal A-Quo dictó auto inadmitiéndola por extemporáneas.

Por todo lo antes dicho y en aras de salvaguardar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, debe ser procedente la apelación interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, plenamente identificada; contra el AUTO DE INADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS de fecha diez de julio del año dos mil seis (10/06/2006), dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO sigue por ese Tribunal la ciudadana ROSELIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.845.318, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.776; en contra de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.689.076, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, supra identificado.

En consecuencia se ORDENA al TRIBUNAL A-QUO admitir el escrito de promoción de medios de pruebas presentado en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte demandada (apelante) abogado en ejercicio JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, arriba identificado suficientemente.

La presente decisión esta fundamentada en el artículo 49 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 889 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En la presente decisión no hay condenatoria en costas. Asimismo se deja constancia de que la misma ha sido publicada en su término legal correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 893 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de igual forma este Tribunal advierte que ordenará el envió del presente expediente al tribunal A-Quo en su debida oportunidad legal. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil seis (27/09/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (27/09/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente No: 09202.
Motivo: DESALOJO (RECURSO DE APELACION).
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.