JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000529
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-231 de fecha 10 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano LARRY MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 8.871.461, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRIBEB), asistido por el abogado Ivo Lelii Mazzilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 87.327, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 120-2003 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró la nulidad absoluta de la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Bebidas del Estado Bolívar (SUTRIBEB) y Panamco de Venezuela, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano Larry Malpica, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Bebidas del Estado Bolívar (SUTRIBEB), antes identificado, presentó recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que en fecha 4 de junio de 2003, el Sindicato que representa suscribió con la empresa Panamco de Venezuela S.A., una Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en los Centros de Distribución de Ciudad Bolívar, Guanipa, Guasipati y Puerto Ayacucho, vigente desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2006, la cual fue homologada el 9 de junio de 2003. Asimismo, el 27 de junio de 2003, un sindicato denominado SINTRABEBGASGUAYANA, constituido después de haber sido homologada la Convención Colectiva, solicitó la nulidad de dicha homologación, alegando que había irregularidades en las convocatorias de las Asambleas y cuestionando la validez de las firmas.
Que en fecha 16 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar dictó Providencia Administrativa N° 120-2003, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la homologación de la Convención Colectiva referida.
Alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia de base legal y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo carece de la motivación requerida en el artículo 9 eiusdem, pues no señala las razones o fundamentos de hecho y de derecho en que se basa.
Que es un acto de ilegal y de imposible ejecución, ya que la nulidad ilegalmente declarada se ha pretendido dejar sin efecto una Convención Colectiva que ya estaba siendo ejecutada, creando derechos subjetivos a terceros. Asimismo, indicó que está viciado por desviación de poder, en virtud de que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que dictó la decisión impugnada “…utilizó su poder con un fin distinto al legalmente establecido al pretender dejar desprotegidos de los beneficios de la Convención Colectiva a todos los trabajadores amparados por ella, a los que no consultó ni notificó oportunamente su decisión, sólo para complacer la solicitud de otro Sindicato que no existía para la fecha en que se negoció, depositó y homologó la Convención Colectiva de marras…”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 120-2003 dictada en fecha 16 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con todas las consecuencias legales que ello acarrea.
Por último, solicitó se suspendan los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 120-2003 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano LARRY MALPICA, antes identificado, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRIBEB), asistido de abogado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 120-2003 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró la nulidad absoluta de la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Bebidas del Estado Bolívar (SUTRIBEB) y Panamco de Venezuela, S.A..
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2004-000529
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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