JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000995
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1790 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 2.991.523, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer el recurso interpuesto.
El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines que decidiera la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente. En fecha 3 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.
El 12 de mayo de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 18 de julio de 2006, se dictó fijó la celebración de la audiencia definitiva para el día martes 1° de agosto de 2006, la cual fue posteriormente diferida para el día martes 8 de agosto de 2006, fecha en la que se celebró la misma, en la cual esta Corte dictó el dispositivo del presente fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2002, el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, asistido de abogada, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que el 1° de octubre de 1977, ingresó al Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), como profesor ordinario a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Biología y Química.
Que el 27 de mayo de 1993, mediante Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se le concedió Licencia Sabática para realizar estudios de postgrado en maestría y doctorado, en los Estados Unidos de Norte América, a partir del 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, el 27 de julio de 1993, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho le concedió un crédito para estudios de postgrado con duración de dos años constituyéndose en fiadora la mencionada Universidad.
Indicó que en el mes de diciembre de 1994, solicitó permiso remunerado para la continuación de esos cursos, sin obtener respuesta de las autoridades administrativa de la Universidad Pedagógica Experimental de Caracas (UPEL) ni del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), sin embargo siguió percibiendo el sueldo que le correspondía como profesor durante todo el año de 1995, considerándolo como un hecho favorable y de aceptación de parte del Instituto.
Igualmente señaló que en el mes de diciembre de 1995, solicitó a las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), permiso remunerado por el año de 1996, a los fines de continuar el doctorado en la especialidad de Enseñanzas de las Ciencias, solicitud que tampoco fue contestada, sin embargo, recibió la remuneración asignada hasta el mes de mayo de 1996. Que desde el año 1996 hasta el año 2000, remitió comunicaciones a las autoridades universitarias solicitándoles permisos no remunerados para continuar los estudios de postgrado, sin recibir respuestas a esas comunicaciones.
Alegó que el 4 de febrero de 2000, remitió comunicación al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), detallándole la situación vivida con mi estado de salud, culminando con la solicitud de su derecho de jubilación. Que el 18 de noviembre de 2001, solicitó su reincorporación a las actividades académicas, planteándole a las autoridades pertinentes que en caso de no reincorporarse, le fuera concedida la jubilación por años de servicio.
Que posteriormente “…recibo en fecha siete (07) de enero de 12.002, (sic) la comunicación No. 543, firmada por la profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), remitiéndome la Resolución No. 2001-113-709 emanada de esa entidad en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.001, en su sesión No. 113, donde se expresa en el tercer ‘CONSIDERANDO: Que debido a la carencia de recursos humanos suficientes para atender la carga académica del Instituto, se hace necesario ingresar al citado docente al mismo’ y se ‘RESUELVE: Elevar a la consideración del Consejo Universitario, el reingreso del Profesor Héctor Orlando Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 2.991.253, como miembro ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico de Caracas…”. Que el 7 de enero de 2002, recibió el Oficio N° 543, donde se le notificó que estaba retirado como miembro ordinario del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC).
Señaló que es retirado de sus funciones como profesor por medio de “…Un ACTA de fecha treinta (30) de marzo de 1.998, donde los profesores Manuel Bravo y María Luisa Gámez, Director y Jefa de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, donde deciden, usurpando atribuciones y sin el debido proceso, desincorporarme como personal académico del instituto, agregándole otro componente de arbitrariedad, al expresar en el texto de ese documento que la desincorporación se retrotrae al dos (02) de junio de 1.996…”. Que dicho acto es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar las garantías que se refieren “…a la irretroactividad de la Ley, al debido proceso y a la usurpación de atribuciones; principios que se encuentra consagrados en los artículos 24, 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Agregó que “…afirman los autores de la presente ACTA, que fui notificado por oficio No. 428 de fecha 02-05-98, de la decisión del Consejo Directivo de fecha 07-12-95, esta manifestación no es cierta, nunca he sido notificado de decisión alguna de las autoridades de la Universidad o del Pedagógico…”.
Que dicho acto fue dictado por los profesores Manuel Bravo y María Luisa Gamez de Lucena, actuando en su carácter de Director y Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), quienes no tenían competencia para dictar actos administrativos de esa jerarquía, tal como lo determina la Ley creativa de la Universidad, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto de conformidad con los artículos 12 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señaló que el acto administrativo carece de base legal y, es un acto inmotivado que viola los artículos 9 y 18, numeral 5, eiusdem.
Indicó que el acto administrativo “…violó las formalidades de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al violar el contenido de los artículos 1°, 12, 19 ordinal 4°. Se violó la formalidad de la motivación; el autor del acto no sólo debe conformarse con la sola determinación de los hechos y el basamento legal, sino que se le exige, que analice los alegatos rendidos o dados por la parte afectada, acogiéndolos o desechándolos; en el presente caso, ese análisis no se hizo (…) se me negó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de mis derechos…”.
Alegó que el acto administrativo s/n de fecha 30 de marzo de 1998, dictado por el Instituto Pedagógico de Caracas, es contrario a derecho pues está viciado de inconstitucionalidad y de legalidad, por usurpación de funciones o de atribuciones consagrada en los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 44, ordinales 7° y 15°, 20 ordinales 15° y 22°, 37 y 40, ordinal 1°, de la Ley que creó la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Asimismo, indicó que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por faltas no previstas en las leyes.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que lo desincorporó y retiró del cargo que desempeñaba en el Instituto Pedagógico de Caracas y, que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo Profesor Ordinario, categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva del Departamento de Biología y Química del mencionado Instituto, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los conceptos dejados de percibir desde el ilegal retiro, junto con los incrementos que se hayan producido. Subsidiariamente, en el supuesto negado de que la acción de nulidad solicitada no sea acordada, solicitó que sea declarado el derecho a jubilación que le corresponde por años de servicio prestados o, en su defecto, se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2003, los abogados Ivonne Peraza y Carlos Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.623 y 56.457, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
Que oponen a su favor la caducidad de la acción respecto al recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, dictado el 30 de marzo de 1998, puesto que la fecha de interposición del presente recurso -3 de julio de 2002-, sobrepasa suficientemente el término de 6 meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que realizan dicha aseveración en virtud de la confesión del recurrente, al manifestar que desde que le fue suspendido el sueldo en el mes de mayo de 1996 y, hasta el año 2000, envió reiteradas comunicaciones a las autoridades universitarias solicitando permiso no remunerado, lo que -a su decir- se traduce en que desde el mes de mayo de 1996, tenía conocimiento de su desincorporación de la nómina de pago.
Que es totalmente falso el hecho que a través del Oficio N° 2001-113-709 de fecha 7 de enero de 2002, se le haya notificado al recurrente su retiro como miembro ordinario del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas, pues, lo cierto es que dicho oficio persiguió informarle que el Consejo Directivo decidió elevar a la consideración del Consejo Universitario su reingreso al Instituto Pedagógico de Caracas.
Alegaron que es evidente que el recurrente siempre estuvo en conocimiento de su desincorporación de la nómina de pago, desde el mes de mayo de 1996, además de las reiteradas comunicaciones enviadas por el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, en las cuales se comprueba tal conocimiento.
Finalmente, afirmaron que el recurrente silencia la fecha precisa en la cual tuvo conocimiento del contenido del acta de fecha 30 de marzo de 1998, generando entonces incertidumbre en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de la caducidad, pretendiendo anular un acto que está definitivamente firme, violando el derecho a la defensa de su representada y creando inseguridad jurídica.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, sin embargo, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
Aún cuando el procedimiento aplicado actualmente por este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas por docentes universitarios contra los actos emanados de dichas instituciones es el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas contra la Universidad Pedagógica Experimental de Caracas, ha sido tramitado por el procedimiento funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la sentencia definitiva del referido recurso, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente a fin de aplicar un procedimiento distinto y, en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que el procedimiento aplicado en el caso de autos fue tramitado correctamente. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, previo a lo cual pasa a decidir sobre la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la Casa de Estudios recurrida, lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisable en cualquier estado y grado del proceso, al efecto observa:
Los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su escrito de contestación al presente recurso, alegaron a su favor la caducidad de la acción respecto al recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, dictado el 30 de marzo de 1998, puesto que a la fecha de interposición del presente recurso -3 de julio de 2002-, había transcurrido sobradamente el término de 6 meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Agregaron que la caducidad denunciada deviene de la confesión del recurrente al manifestar que desde que le fue suspendido el sueldo en el mes de mayo de 1996, envió reiteradas comunicaciones a las autoridades universitarias solicitando permiso no remunerado, lo que -a su decir- se traduce en que desde el mes de mayo de 1996, tenía conocimiento de su desincorporación de la nómina de pago.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte recurrida y, al efecto considera necesario, vista la importancia que reviste la notificación de los actos administrativos a los fines de computar el lapso para interposición de los recursos contencioso administrativos, traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Corolario de lo anterior, resulta conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ana Rosa Domínguez González, donde se dispuso lo siguiente:
“…Considera pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…”.
Ante esta circunstancia considera esta Corte que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente para aquellos que afecten los derechos de los particulares, por tanto hasta que la misma no se verifique en los términos previstos en la Ley, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación, la cual persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que en aquellos casos en que la notificación no llene todas las menciones señaladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplicará la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 de la mencionada Ley, que se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, es decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que ésta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos, tal y como se señalara supra.
Ahora bien, concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa, que no consta en las actas procesales que se haya notificado personalmente al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas del acto administrativo contenido en el Acta N° 0000001 de fecha 30 de marzo de 1998, cuya nulidad se solicita. Asimismo, advierte que el recurrente en dicho momento no se encontraba presente en el país, tal como bien lo había informado en diversas comunicaciones dirigidas al Instituto Pedagógico de Caracas, mediante las cuales solicitaba que se le otorgara permiso remunerado, en principio y, luego permiso no remunerado, a los fines de concluir los estudios doctorales que se encontraba cursando en los Estados Unidos de Norteamérica, hecho que no fue controvertido en el proceso.
Ello así, visto que el Instituto Pedagógico de Caracas no notificó de forma alguna al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas el contenido del acto administrativo impugnado, mal podía entonces correr el lapso de caducidad establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo, razón por la cual, se desecha el argumento de caducidad expuesto por la representación judicial de la recurrida. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado y, al efecto observa que el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas interpuso el presente recurso contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de marzo de 1998, dictado por el Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante el cual se acordó su desincorporación y retiro del cargo de Profesor Ordinario, categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva, que desempeñaba en el Departamento de Biología y Química del Pedagógico de Caracas.
Alegó que dicho acto administrativo fue dictado por los profesores Manuel Bravo y María Luisa Gámez de Lucena, quienes actuaron en su condición de Director y Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), respectivamente, sin tener competencia para tomar esa medida, violando todos los principio constitucionales y legales que le protegen, “…actuando con abuso, atropello y arbitrariedad, aplicando una sanción máxima que no es de su competencia decidir y como complemento, la aplica con carácter retroactivo…”. Así, señaló que la Ley de la Universidad es clara al establecer que la competencia para destituir y retirar al personal académico corresponde en primera instancia al Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), en segunda instancia al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y, por último, al Consejo de Apelaciones de dicha Universidad.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto impugnado fue dictado por los profesores Manuel Bravo y María Luisa Gámez de Lucena, actuando en su carácter de Director y Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC).
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que la competencia es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, debiendo ser conferida por la Ley, y en principio debe ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tenga atribuida.
Así, puede afirmarse que la competencia es el elemento fundamental de un acto administrativo y se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para dictar determinados actos en nombre de ésta. La extensión de las competencias se mide en función de la materia, del territorio y de la jerarquía (las materias más importantes a los grados superiores y las de menor importancia a los inferiores). Las competencias se establecen de forma impersonal, pueden ser modificadas en todo momento y son irrenunciables, salvo delegación o avocación de quien la tenga legalmente atribuida.
Por ello, la falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que es susceptible de originar dos tipos de invalidez: nulidad de pleno derecho o anulabilidad, según su mayor o menor gravedad. Son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano incompetente por razón de la materia o del territorio. En cambio, la falta de competencia jerárquica es una incompetencia relativa pues es susceptible de convalidación por el superior jerárquico.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador establece que la decisión de aperturar los respectivos expedientes disciplinarios es competencia exclusiva del Consejo Directivo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el parágrafo único del artículo 147 del Reglamento del Personal Académico de dicha Universidad.
Así las cosas, vista la competencia atribuida al Consejo Directivo por el Reglamento General de la mencionada Casa de Estudios, considera esta Corte que el mismo deberá ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrar, remover o destituir a sus funcionarios, conforme lo establece lo previsto en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades.
Sin embargo, riela al folio 86 del expediente administrativo el acto administrativo impugnado, el cual establece lo siguiente:
“…Hoy, 30 de Marzo de 1998 reunidos en la Sede de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, el profesor Manuel Bravo, C.A. 1.192.881, Director y la Profesora María Luisa Gámez de Lucena, C.I. 3.485.582, Jefe de la Unidad de Personal, se acordó la desincorporación como personal de este Instituto, del profesor Héctor Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.991.253, quién estaba adscrito como Docente Agregado a Dedicación Exclusiva en el Departamento de Biología y Química; puesto que el profesor Héctor Cárdenas habiéndose notificado, a través del oficio N° 428 de fecha 02-05-98, la decisión del Consejo Directivo de fecha 07-12-95, de no ser procedente el permiso solicitado; y pasado un mes de la referida notificación, el docente Cárdenas no hizo acto de presencia y/o Justificación de sus inasistencias. Se toma esta medida y como fecha efectiva de su desincorporación el 02 de Junio de 1996…”.
De lo anterior se evidencia que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Director y la Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sin que curse en autos documento alguno que demuestre la voluntad de la máxima autoridad de realizar dicho movimiento de personal, ni tampoco delegación para actuar que le haya sido atribuida para ello; razón por la cual debe afirmarse que el acto recurrido fue dictado por funcionarios incompetentes para ello, violando, de ésta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta N° 0000001 de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual se desincorporó y retiro al recurrente del cargo de Profesor Ordinario, categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas. Así se decide.
Efectuada la declaratoria anterior, si bien correspondería a esta Corte ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, en el caso bajo análisis se observa una situación muy particular, la cual que debe ser estudiada detalladamente y, en tal sentido, se constata que mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 1993, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se le concedió al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, Licencia Sabática para ausentarse de su cargo de profesor, a los fines de realizar estudios de postgrado en los Estados Unidos de Norteamérica, desde el día 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, en fecha 27 de julio de 1993, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho le otorgó un crédito para realizar estudios de postgrado con duración de 2 años (contados a partir del 1° de enero de 1994), constituyéndose fiadora de dicha obligación la misma Universidad.
De este modo, en el mes de diciembre de 1995, solicitó a las autoridades de la Universidad recurrida, le otorgara permiso remunerado por el año 1996 para continuar el doctorado iniciado en el año 1994, solicitud que -a su decir- no fue respondida.
Ahora bien de las actas se observa que el recurrente dirigió las siguientes comunicaciones a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador:
- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 1997, dirigida al Profesor Manuel Bravo del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual solicitó se le conceda permiso no remunerado por un año, contado a partir del 1° de enero de 1998, para continuar realizando los estudios doctorales en el área del Uso de Recursos Computacionales en los procesos de Aprendizaje y Enseñanza de las Ciencias, que serían cursados hasta diciembre del mencionado año (Folio 26).
- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 1998, dirigida al Profesor Enrique Ravelo de la Oficina Rectoral, mediante la cual solicitó se le conceda permiso no remunerado por un año, contado a partir del 1° de enero de 1999, para continuar realizando los estudios doctorales en el área del Uso de Recursos Computacionales en los procesos de Aprendizaje y Enseñanza de las Ciencias, que serían cursados hasta diciembre del mencionado año (Folio 27).
- Comunicación de fecha 4 de enero de 2000, dirigida a la Profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual informó que desde el año 1994 se encontraba realizando estudios a nivel de postgrado en Iowa State University (ISU), debidamente permisado por el Instituto y por la Universidad, pero que debido a inconvenientes de salud se vio obligado a prolongar sus estudios más allá de lo inicialmente previsto, razón por la cual ha tramitado solicitudes de permisos no remunerados ante la Institución, que hasta esa fecha todavía no habían sido decididos. Por ello, solicitó se le otorgara su jubilación, beneficio que le corresponde por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Folio 29 y 30).
- Comunicación de fecha 28 de junio de 2001, dirigida a la Profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual solicitó nuevamente se estudie su situación laboral y, se otorgue el beneficio de jubilación que le corresponde (Folio 31).
- Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2001, dirigida a la Profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante la cual ratificó las comunicaciones presentadas en fechas 4 de febrero de 2000 y 28 de junio de 2001, solicitando su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto (Folio 32).
Aunado a lo anterior, afirma el recurrente que en el mes de diciembre de 2001, el profesor Juan Acosta, actuando con el carácter de Jefe del Departamento de Biología y Química, le comunicó verbalmente que el Consejo Directivo del Instituto aprobó el reingreso a su cargo, razón por la cual, en fecha 7 de enero de 2002, se reincorporó a sus funciones como Profesor Ordinario en la categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas, asumiendo cátedras de pregrado y postgrado las cuales siguió dictando hasta el momento en que interpuso el presente recurso.
Sin embargo, cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, el Oficio N° 549 de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual se le notifica al recurrente del contenido de la Resolución N° 2001-113-709, emanada del Consejo Directivo en su sesión ordinaria N° 113 de fecha 19 de noviembre de 2001, que indicó que visto de que fue retirado como miembro del personal docente, se decidió “…Elevar a la consideración del Consejo Universitario, el reingreso del Profesor Héctor Orlando Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° 2.991.253, como miembro ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico de Caracas…”.
Siendo así, es necesario dilucidar la situación administrativa en la que se encontraba el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas respecto al Instituto Pedagógico de Caracas y al efecto observa:
Las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.
Al respecto, el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo, no alterar la situación de servicio activo.
Parágrafo Único. Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición”.
En tal sentido, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
Por su parte, los permisos o licencias, se definen como autorizaciones que otorga la Administración a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por tiempo determinado, siempre que medien causas justificadas y, se configuran en dos categorías, de concesión obligatoria, que son siempre remunerados; o concesión potestativa, que pueden ser o no ser remunerados.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le otorgó al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas una Licencia Sabática mediante Resolución N° 93-137-342 de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por el Rector de la mencionada Casa de Estudios (folio 24) y, asimismo, que consta en actas, la Fianza constituida por la Universidad en beneficio de dicho ciudadano, a los fines de que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho le concediera beca por dos años para realizar estudios de postgrado en los Estados Unidos de Norteamérica (folio 25), por lo que entiende esta Corte que el recurrente se encontraba en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, resulta evidente entonces que el recurrente le fue concedido el permiso potestativo previsto en el artículo 65, en su numeral 8 que expresa “…Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca…” y, visto que el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas se encontraba, tal como se señaló supra, en servicio activo, estima esta Corte que se mantuvo en la carrera administrativa, con el goce de todos los derechos y prerrogativas que la Ley le otorga en su condición de funcionario, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la incorporación del recurrente al cargo de Profesor Ordinario en la categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas, cuya titularidad ostenta y, así se declara.
Así las cosas, declarada como fue la nulidad del acto administrativo que ordenó la desincorporación del recurrente como personal del Instituto recurrido y, ordenada la incorporación del recurrente al cargo de Profesor Ordinario en la categoría de Docente Agregado a Dedicación Exclusiva del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas, correspondería a esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de junio de 1996 hasta la efectiva incorporación del recurrente, pues ello constituiría una reparación emergente del daño causado por dicho acto ilegítimo.
No obstante, si bien es cierto que se ha declarado que el recurrente ha prestado servicio activo ininterrumpido en el Instituto Pedagógico de Caracas desde que ingresó en el año 1977, no es menos cierto que el servicio activo no implica la prestación efectiva del servicio, siendo ésta aquella que requiere el desempeño de las funciones inherentes al cargo dentro del horario normal o especial de servicio, con el pago de las remuneraciones correspondientes. Así, puede observarse que en el período comprendido desde el año 1994, fecha en la que inició estudios en Iowa State University (ISU), hasta el año 2002, fecha en la que se reincorporó a sus funciones en el Instituto recurrido -más aún cuando percibió la remuneración correspondiente a su cargo hasta el mes de mayo de 1996-, ciertamente no hubo prestación efectiva de servicio, razón por la cual, mal podría esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados percibir en el mencionado período.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que al accionante sólo le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se reincorporó a sus funciones de profesor en el Instituto Pedagógico de Caracas en fecha 7 de enero de 2002 hasta que se haga efectiva su incorporación, puesto que en dichos meses sí hubo efectiva prestación de servicio. Así se declara.
Por último, no escapa del conocimiento de esta Corte que en el presente caso el ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, solicitó subsidiariamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se le otorgara el beneficio de jubilación que le corresponde por cumplir con los requisitos legales establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, en efecto, el artículo 86 del Texto Fundamental establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).
Es doctrina asentada de la Jurisprudencia Nacional el objeto que persigue el beneficio de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, elevar y asegurar la calidad de vida de los ancianos en retribución a los años de servicio prestados al Estado, como derecho a la seguridad social, a través de una contribución directa denominada pensión.
Este derecho constitucional contenido en el Capítulo V de la Carta Magna, tiene lugar en la génesis misma de la República, la cual se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores -entre otros- la responsabilidad social, teniendo entre sus fines esenciales “…la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: Jubilados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
…omissis…
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la correlatividad del derecho de seguridad social y el beneficio de jubilación, ya que éste último surge como garantía del primero, sin embargo, cabe señalar que una vez obtenida la jubilación, cesa la relación funcionarial o de empleo público con el patrono, lo que no implica una ruptura total del vínculo jurídico especial que los une, sino que ocurre una novación en la misma, puesto que persisten derechos y obligaciones entre las partes, sólo que derivados de una nueva relación jurídica (ya no funcionarial) con un nuevo objeto.
Se observa que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual establece:
“Los miembros del personal académico, administrativo, técnico y obrero que hayan alcanzado sesenta (60) años de edad si son hombres o cincuenta y cinco (55) años de edad si son mujeres, siempre que hayan cumplido, por lo menos veinte (20) años de servicio, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a ser jubilados por la Universidad, siempre y cuando hayan servido durante no menos de diez (10) años, en forma ininterrumpida”.
En tal sentido, considera esta Corte necesario advertir que la representación judicial de la parte recurrida reconoció en la audiencia definitiva, que para la fecha en la cual le fue otorgada la Licencia Sabática mediante Resolución N° 93-137-342 -27 de mayo de 1993-, ya cumplía con los requisitos previstos en el artículo antes trascrito, razón por la cual, es necesario recalcar que el beneficio de jubilación -al ser un derecho constitucionalmente adquirido- surge con el cumplimiento de los años de servicio y edad del funcionario, el cual será formalizado con la emisión del acto administrativo que lo acuerda, delimitándose con éste el goce del mismo.
Asimismo, se observa que el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo dispone lo siguiente:
“…El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de a determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio”.
De esta forma, visto que ya fue declarado que el recurrente se encontraba en servicio activo, en el goce de un permiso potestativo no remunerado otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estima esta Corte que la Administración deberá computar dicho tiempo a los efectos del otorgamiento del derecho a la jubilación, en consecuencia, deberá reconocer el tiempo transcurrido desde la suspensión del sueldo correspondiente al mencionado ciudadano, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el Acta N° 0000001 de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del Director y del Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. Se ORDENA al Rector como representante del Consejo Universitario de esa casa de estudios:
1. INCORPORAR de forma inmediata al ciudadano Héctor Orlando Cárdenas, al cargo de Profesor Ordinario con categoría de Agregado a dedicación exclusiva, en el Departamento de Biología del Instituto Pedagógico de Caracas.
2. El pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso correspondiente a la prestación efectiva del servicio.
Se RECONOCE el tiempo transcurrido desde la suspensión del sueldo correspondiente al mencionado ciudadano, hasta la fecha de su efectiva incorporación, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2004-000995
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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