JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000010

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-004 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados Rómulo Moncada Yépez, Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.666, 85.889 y 95.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 510-A-Qto., contra “…las vías de hecho y actos arbitrarios…” de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de regulación de competencia dictada por la referida Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 19 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes al mencionado fallo.

En fecha 13 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional.

En fecha 19 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, así como de la asistencia de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 48 (numerales 1, 2, 3 y 4) y, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 05 de marzo de 2001, unos “…contratos de concesión de espacios y alianza estratégica…” con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), en virtud de los cuales “…adquirió en exclusividad, el espacio destinado a la Feria de Comida que funciona en las dependencias del IPSFA, en esta ciudad de caracas (sic), por un lapso de Diez (10) años, tal y como consta de la Cláusula Tercera del referido contrato…”.

Que “…con fecha 18 de julio del año 2005, El Concedente, Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas, en lo adelante IPSFA, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho, a notificarnos mediante comunicación signada con el N° 400.400.588-EC (…) de la resolución de (sic) junta administradora N° 1.196 de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual, ese ente había decidido proceder al rescate anticipado de la citada concesión, y en consecuencia declarar terminados los contratos celebrados con mi representada, los cuales se encuentran vigentes hasta el 6 de marzo de 2011…”.

Que “…la junta administradora del IPSFA, actuando a través de su presidente (sic), General Rafael Cipriano Martínez Morales, procedió en fecha 9 de Agosto del 2005 (…) a notificarnos su decisión de proceder al cierre de dichos espacios, alegando como justificación de ello, un presunto desarrollo de un proyecto de farmacia”.

Que “Esta orden de desalojo y la amenaza de cierre inminente para el día 22 de agosto de 2005, contenida en la precitada notificación de fecha 9 de agosto de 2005, constituye una franca violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, ya que sin mediar formula de juicio alguno, el agravante decidió sin tener facultad para ello, declarar de forma unilateral, terminados los contratos que tiene celebrados con nuestra representada y utilizar la vía de hecho indicada en la notificación, para desposeernos del local que por contrato tenemos en concesión de arrendamiento de espacio, prevalido para ello, de la situación dimanante de su status militar, para con flagrante abuso de poder desconocer nuestros derechos y ocasionarnos serios daños en nuestra licita actividad comercial…”.

Que denuncian como infringidos los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3 y 4), 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercen la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar en virtud de la cual requieren los apoderado judiciales de la parte actora que “…Se prohíba con carácter urgente la ejecución del cierre del espacio destinado a la feria de comida EL PICOTAZO, previstas para el día lunes 22 de Agosto de 2005…”.

Que solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva “…y como consecuencia de ello, ordene a la Junta de (sic) administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) ceñirse al estricto cumplimiento del contrato, debidamente autenticado en fecha 5 de marzo del 2001 (…) en particular al procedimiento establecido en la Cláusula Tercera del mismo, que establece en caso de no llegarse a un acuerdo, se someterá a la jurisdicción de los tribunales competentes, y en consecuencia permitirle a nuestra representada el uso, goce y disfrute pacífico sin restricción alguna, distinta a las derivadas del debido proceso y de la Ley, de los espacios dados en concesión de arrendamiento, hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del IPSFA, en lo relativo a la terminación anticipada del contrato…”.

Que además solicitan se “Le ordene a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas abstenerse de ejecutar la amenaza inminente de cierre del espacio cedido a nuestra representada en concesión de arrendamiento, y para el supuesto, de haberse producido el daño temido o concretado la amenaza con el cierre arbitrario de los espacios dados en concesión, para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pido se restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada…” y “...que condene en costas al agraviante por haber dado pie a la presente acción…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte establecer las razones en las que fundamenta la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Food Court de Venezuela 2001, C.A., contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.).

En este sentido, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, dejándose asimismo constancia de que tanto la parte accionada como la representación del Ministerio Público estuvieron presentes en dicha oportunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.

En este sentido, esta Corte estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no declarar la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.
Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, esta Corte a señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo siguiente:

“… que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo tanto, se declara terminado el procedimiento por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la parte accionante no compareció al acto, razón por la cual, dado que esta Corte considera que los hechos alegados no violentan el orden público, declara desistida la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, con carácter vinculante y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, vista la incomparecencia de la parte accionante, el informe consignado por la parte accionada y la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO dado que esta Corte considera que los hechos alegados no violentan el orden público en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rómulo Moncada Yepez, Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, al inicio identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA 2001, C.A., contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2006-000010
AVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,