JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000294
El 7 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.853.999, asistido por la abogado YOLANDA JOSEFINA BELLORIN RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.199, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en la persona de la Directora General Adjunta (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA.
En esa misma fecha, 7 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ SOSA, fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 24-02-00, por decisión del Tribunal de Carrera Administrativa, cuya sentencia fuese ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en alzada (sentencia N° 2000-1931), en fecha 21.12.00. Posteriormente a esta fecha el 01.01.01 fui reincorporado a mis labores que desempeñe durante treinta y siete años (37) en la Administración Pública, con el cargo de Director de Línea al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), lo que dio lugar a la cancelación de los salarios caídos desde la fecha en que fue desincorporado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, habiendo transcurrido para la tramitación del pago un año y seis meses…”.
Por ello aduce que en fechas 27-03-03, 22-01-04 y 04-07-05 solicitó la cancelación de los intereses moratorios de los salarios caídos por ante la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Que la referida Dirección General remitió en fecha 19-09-05 dicha solicitud con todos lo recaudos a la Unidad de Asesoría Legal de ese Ministerio, con la finalidad de que esa Unidad emitiera su pronunciamiento. En fecha 29-09-05 la mencionada Unidad emitió su pronunciamiento en la cual señalaron que era procedente el pago de los intereses devengados por los salarios caídos.
Seguidamente agrega que al ser devuelto a la Dirección General de Planificación el caso consultado, se hizo caso omiso a lo planteado materializándose dicha omisión mediante el Oficio N° DGOPDRRHH/DTRH/DC y R/N° 0004616, emitido por la ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA, Adjunta (E) a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, según consta en la Resolución N° 002 del 10 de enero de 2006, Gaceta Oficial N° 38.362 del 20 de enero de 2006, mediante el cual contestó su solicitud en donde consideró improcedente su reclamo por haber interpretado erradamente el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, alegó que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en la persona de la ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA, Adjunta (E) a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, con su negativa de cumplir el mandato constitucional de cancelar los intereses moratorios de los salarios caídos, viola el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en la persona de la Directora General Adjunta (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA. Se restituya su derecho constitucional de recibir el pago por intereses moratorios el cual le corresponde por concepto del pago de los salarios caídos tramitados en fecha 26-06-02 y cancelados el 03-01-03.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer en primera instancia acerca de la acción deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:
“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.
En el presente caso, se denuncia la presunta vulneración del derecho constitucional a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Así pues, el MINFRA forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, por sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:
“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo señalado con anterioridad, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, verifica este Órgano Jurisdiccional que la pretensión fundamental del accionante, es que se ordene el pago de los intereses moratorios devengados por el pago de los salarios caídos cancelados por la Administración en virtud de su reincorporación a la misma.
En este sentido, resulta necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, en la cual formuló un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración.
En dicho fallo se repasaron algunos supuestos planteados por la Sala, dentro de los cuales se encuentra el caso cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual se manifestó que debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: Luis Ismael Mendoza) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial consagrado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración en cuanto al régimen de los funcionarios públicos se refiere.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el caso concreto riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual el accionante solicitó lo siguiente:
“…Solicito ordene restituirme mi derecho constitucional de recibir el pago por intereses moratorios el cual me corresponde por derecho, por concepto del pago de los salarios caídos…”.
Asimismo, el actor denunció la infracción al derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, por cuanto el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), consideró improcedente su solicitud de pago de intereses moratorios.
Al respecto considera esta Corte oportuno señalar, que si bien el presente caso no corresponde a una omisión de la Administración, por cuanto hubo respuesta de la misma en relación a lo demandado por el accionante siendo declarado improcedente el reclamo solicitado, negándose por ende el pago de los intereses moratorios reclamados, cierto es que, para el caso en concreto, el solicitante en virtud de la relación funcionarial que lo une con la Administración, tiene la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se desprende que la parte actora solicitó a través de la presente acción de amparo constitucional, el pago de una suma de dinero derivada de su relación de empleo público con el MINFRA, tal como lo es el pago de los interese moratorios correspondientes por concepto del pago de los salarios caídos cancelados, razón por la cual esta Corte debe señalar que en principio, el recurso contencioso administrativo funcionarial sustituye al amparo constitucional en el ámbito del empleo público.
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo que ha señalado esta Corte en relación a la acción extraordinaria del amparo constitucional al apreciarlo como un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la cual está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, de que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de esta Corte)
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el solicitante tenía la opción de interponer el recurso contencioso administrativo funcioanrial a los fines de solicitar los intereses moratorios correspondiente, en razón de ello, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ SOSA, asistido por la abogado YOLANDA JOSEFINA BELLORIN RAMOS, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en la persona de la Directora General Adjunta (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000294.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
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