JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000996

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-2618 del 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Félix Montes Osal, Gamma Barreto Vidal y Maribel Lapenta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.538, 67.978 y 92.388, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANK REINALDO FONSECA Y JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.394.080 y 4.067.456, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 08 de septiembre del 2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó remitir la presente causa, a los fines de que esta Corte emita pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de de febrero de 2004, por el Abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, tal como consta en el folio 45 del expediente, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 02 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara.

En fecha 25 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de junio 2004, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004, la referida Sala, acordó “…REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta…”.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de los ciudadanos Frank Reinaldo Fonseca y Julián Torrealba Duran, fundamentaron su acción de amparo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la “…DECISIÓN, (sic) DE DESTITUCIÓN, EMANADA POR (sic) EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA, DESTACAMENTO DE GERENCIA DE OPERACIONES UNIDAD DE BOMBEROS AERONÁUTICOS, DESTACAMENTO N° 4, de fecha 17 de Noviembre del 2003, el cual no nos han notificado por lo subversivo del procedimiento…”.
En este sentido, señalaron, que “…la destitución objeto de la presente acción de Amparo constituye en este caso, en abuso de poder; (sic) no garantizar el debido proceso, cumplir con el deber inexorable de la búsqueda de la verdad los confino el más evidente: ESTADO DE DESIGUALDAD JURÍDICA, pues se violentaron la mas (sic) elementales normas procedimentales que garantizan en forma concreta el derecho (sic) la defensa…”.
Alegaron, que el proceso llevado en contra de sus representados “…es nulo de nulidad absoluta por ser fraudulento el mismo, por lo que sé, VIOLENTO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTROS REPRESENTADOS…”, al no otorgarles las garantías adecuadas para garantizarle el derecho a la defensa
Por último, solicitaron, la nulidad de todo el procedimiento, así como, “…se ordene la corrección de esta ilícita actividad Administrativa…”.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“…Si bien es cierto que este Tribunal ha admitido la posibilidad de anular por vía de amparo actos administrativos, no es menos cierto que tal posibilidad está restringida a casos muy específicos como lo establecido en el caso Agropecuaria Doble R., C.A., sentenciado el 04-11-03 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… En consecuencia no siendo insuficiente el medio judicial preexistente como lo es la acción funcionarial, este Tribunal debe reiterar la declaratoria Sin Lugar del amparo con la advertencia de que el lapso para accionar por la vía contencioso funcionarial se entiende que comienza a partir de la presente fecha exclusive, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo…”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, y a tal efecto observa:
Del estudio minucioso de la decisión apelada, se observa que el Juzgado a quo consideró, que el recurso contencioso funcionarial no era insuficiente para satisfacer la pretensión de la accionante, y de esta forma, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad, de que el lapso de caducidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a computarse a partir de la publicación de dicho fallo.

Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…”.

De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no sólo sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acuda en primer término a una vía ordinaria y luego pretenda intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria del amparo.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos, siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte advierte, después del análisis del escrito presentado por el accionante, que en el caso de autos, se pretende a través de la institución del amparo constitucional, enervar los efectos de los actos contenidos en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos en contra de los ciudadanos Frank Reinaldo Fonseca y Julián Coromoto Torrealba Duran, que culminaron según los propios accionantes, en su destitución, lo que haría imprescindible el estudio de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que se requiere el estudio de normas legales y sublegales, lo que evidencia, tal como lo sostuvo el a quo, que existían en nuestro ordenamiento jurídico, vías ordinarias preexistentes, capaces de resolver a plenitud la pretensión del accionante.

Así, ante la pretensión de la parte accionante y visto que el ordenamiento jurídico venezolano consagra una acción ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya acción es la vía idónea y suficiente para satisfacer la pretensión del caso de autos y declarar o no la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte estima, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no, sin lugar tal como lo decidió el a quo. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia de la lectura de la decisión apelada, que el a quo concluyó, que el lapso de caducidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a computarse a partir de la publicación de dicho fallo, es decir, que los accionantes contaban con tres (3) meses a partir de la publicación del fallo del 25 de febrero de 2004, el cual declaraba sin lugar la acción de amparo ejercida, para interponer el recurso contencioso funcionarial.

Al respecto, estima la Corte oportuno, destacar el carácter de orden público que tienen los lapsos procesales, entre ellos, el de caducidad, los cuales constituyen elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador (vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez).

Aunado a ello, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva.

En este sentido, la Corte estima que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, señala en su artículo 257, que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, al cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos jurisdiccionales trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna.
Es por ello, que debe acotar la Corte, que en el caso de autos, el lapso de caducidad al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde el día en que los aquí accionantes, fueron notificados de los supuestos actos de destitución, y no desde la fecha de la publicación del fallo apelado, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara; revocar la sentencia apelada, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Cristobal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Félix Montes Osal, Gamma Barreto Vidal y Maribel Lapenta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANK REINALDO FONSECA y JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURAN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA el fallo apelado, dictado el 25 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Félix Montes Osal, Gamma Barreto Vidal y Maribel Lapenta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANK REINALDO FONSECA y JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURAN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2004-000996
JTSR.

En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,