JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001111
En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1570 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ADAMO A. GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.695.217, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL ARAUJO VEGA y MARÍA ELIZABETH DE FIGUEREDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 98.359 y 98.358 respectivamente, contra la empresa “GUARDIANES VIGIMAN”, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, del Tomo 16-A Sgdo.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL OBANDO en su carácter de representantes de la parte accionada del fallo de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se le pasó el expediente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2006, se hace presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Maritza Leal de Tarff, consignando mediante diligencia escrito de fundamentación de la apelación constante de 19 folios útiles.

En fecha 8 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordena solicitar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 aparte 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita copia certificada de la totalidad de los documentos que reposen en el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ADAMO A. GRATEROL, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL ARAUJO VEGA y MARÍA ELIZABETH DE FIGUEÍREDO ya identificados, contra la empresa “GUARDIANES VIGIMAN”, S.R.L.
En fecha 12 de junio de 2006, la Corte libró oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita la información solicitada en la decisión de fecha 8 de mayo de 2006.

En fecha 28 de julio de 2006, la Corte dictó auto agregando oficio N° 06-1047 de fecha 3 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consigna copia certificada del expediente N° 4564 nomenclatura de ese tribunal, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2006, se abrió cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano ADAMO A. GRATEROL, asistido por los abogados Miguel Ángel Araujo Vega y María Elizabeth De Figueredo P. ya identificados interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN, a los fines que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA en los términos siguientes:

Expresó que ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa “GUARDIANES VIGIMAN” S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003.

Dijo que en todos los procedimientos cumplidos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, los representantes y funcionarios administrativos de la empresa se han negado a recibir las citaciones respectivas, alargando en el tiempo dichos procedimientos.

Señaló que en fecha 24 de diciembre de 2002, la empresa “GUARDIANES VIGIMAN” S.R.L., procedió a despedirme sin justa causa, del cargo de oficial de seguridad, el cual me desempeñaba desde el 16 de octubre de 2001, devengando un salario de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (82.685,00).

Apuntó que al momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y promotor de un proyecto sindical, es decir, por fuero sindical, además de estar amparado por inamovilidad por Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.

Expuso que accionó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, contra la empresa “GUARDIANES VIGIMAN” S.R.L., la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal procedimiento se inició el 7 de enero de 2003, basando mi solicitud en el hecho de haber sido despedido sin justa causa y encontrándome amparado por la inamovilidad contemplada en los artículos 449,450, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que cumplidos los trámites del proceso la Inspectoría del Trabajo, emitió la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose mi reenganche al trabajo en las mismas condiciones y el pago único de la totalidad de los salarios caídos.

Mencionó que la empresa no acató la Providencia Administrativa, lo que dio lugar a mi solicitud ante la Inspectoría del Trabajo para el inicio del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas estas razones y argumentos anteriormente expuestos, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, ante el desacato y negatividad por parte de la empresa accionada “GUARDIANES VIGIMAN” S.R.L., de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, y que ordene mi inmediata reincorporación a mis labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en la que me encontraba para el momento en que se produjo el ilegal despido, así mismo se imponga las costas procesales a la empresa accionada.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“…en el presente caso, la parte accionante solicita por vía de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que requiere esta Juzgadora verificar si se encuentran satisfechas las circunstancias ya establecidas para que se proceda a la ejecución de las mismas.
(…)
Manifiesta que corresponde al Juez Constitucional determinar, de acuerdo a los elementos probatorios aportados por las partes y que cursen en autos, el momento efectivo en que se produce la lesión a los derechos constitucionales del accionante, a los fines de determinar el inicio del cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses de que dispone para interponer su acción.
Considera este Tribunal, que en presente caso se evidencia la negativa expresa por parte del patrono en acatar el contenido de la providencia administrativa, a partir de la fecha en la cual la propia Inspectoría del Trabajo dejó expresa constancia de la negativa en el cumplimiento por parte del patrono, en la oportunidad de verificar el cumplimiento voluntario del acto administrativo emanado de esa misma inspectoría (sic).
Se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso a que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que evidentemente se ha verificado el ‘consentimiento de la lesión’, lo que configura una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Apunta que no se verifica la existencia de elemento probatorio alguno que verifique si se han suspendido los efectos del acto que se pretende ejecutar o se ha declarado su nulidad; que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo.
Advierte que los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, son que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Explica esta Juzgadora, que contrariamente a lo señalado por los representantes de la empresa agraviante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el accionante demostró haber realizado una serie de acciones para obtener la notificación efectiva de la parte accionada durante el transcurso del tiempo (notificación que se dificultó por causas en todo caso imputables a la presunta agraviante, por el conflicto de establecer su ubicación), por lo que mal podría castigársele con la declaratoria de extinción de la instancia por abandono del trámite, tal como lo quiere hacer ver la representación de la parte accionada.
Entiende que debe tenerse por incumplida y vigente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la misma autoridad así lo ha determinado, lo que constituye un acto administrativo que en virtud de la presunción de legalidad, goza de ejecutividad y ejecutoriedad. Incumplimiento, que se traduce necesariamente en la violación de los mas elementales principios laborales y en la evidente infracción del derecho constitucional al trabajo de la parte accionante, quien habiendo obtenido una providencia administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de tal acto administrativo en virtud de la actuación contumaz desarrollada por la empresa ‘GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.’.
En virtud de lo antes transcrito y considerando esta Juzgadora que no al (sic) estar previsto un procedimiento especifico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través de la cual se imponga a la empresa ‘GUARDIANES VIGIMAN’ S.R.L. la ejecución real, efectiva e inmediata de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a favor del ciudadano ADAMO ALFONZO GRAEROL.
Todo esto con fundamento a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa. A que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro del tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADAMO A. GRATEROL (…) en contra de la empresa ‘GUARDIANES VIGIMAN S.R.L’ …”


III
CONSIDERACIONES P ARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL OBANDO DE TARFF, actuando con el carácter de representante de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido observa:

En el caso de autos, el ciudadano ADAMO ALFONZO GRATEROL acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos invocado por el ciudadano antes mencionado, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 25 26, 87, 89 numerales 2 y 4 91, 92, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso de justicia, derecho al trabajo y deber de trabajar, a la protección del Estado, derecho al salario suficiente, derecho a la sindicalización y derecho a la negociación colectiva, respectivamente.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 22 del cuaderno de copias certificadas Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo del de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono luego de la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas son, en primer lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en segundo lugar, que el Acta cuya ejecución se solicita no se encuentre suspendida en sus efectos por medida cautelar y en tercer lugar que su disposición no vulnere la normativa Constitucional.

Ahora bien, riela al folio 28 del cuaderno de copias certificadas, constancia de no comparecencia de la empresa el 11 de febrero de 2004, a las 10:00 a.m., día y la hora fijada por la Inspectoría para que compareciera a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al accionante, razón por la cual se solicitó el inicio del procedimiento de multa.

Ello así, consta al folio 29 del cuaderno de copias certificadas el Acta N° 2003/14 de fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual la Inspectora ordenó abrir el procedimiento de multa, librándose en esta misma fecha el cartel de citación.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida en sus efectos, suspensión que no haría procedente su ejecución.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL OBANDO DE TARFF, actuando con el carácter de representante de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa la ejecución de la Providencia Administrativa N° 281.03 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. En consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por JOEL TARFF y MARITZA LEAL OBANDO DE TARFF, actuando con el carácter de representante de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabador accionante.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 281-03 de fecha 12 noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2005-001111
NTL/





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,