JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000072

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2390-05 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL MUNIVE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.103.511, quien manifestó ser naturalizado y ahora titular de la Cédula de Identidad N° 22.284.871, asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 385.787, contra la ciudadana ADRIANA ARRIETA, en su condición de Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, por el accionante asistido del abogado antes señalado, contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El ciudadano RAFAEL MUNIVE, asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ciudadana ADRIANA ARRIETA, en su condición de Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…sobre una parcela de terreno de origen ejidal, propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la cual ejerzo posesión pacífica desde hace más de quince (15) años, dentro de los linderos siguientes: NORTE, casa que es o fue de Sol Ángel Graterol; SUR, casa de Pedro Rivas; ESTE, que es su frente la calle Independencia N° 38; y OESTE, inmueble propiedad de Jair Guerrero, procedí a construir poco a poco, con dinero de mi propio peculio y a mi solas expensas, unas bienechurías constituidas por una casa de habitación con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y techos de zinc, con cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) porche, una (1) sala comedor…”.

Asimismo agregó que el señalado inmueble, se encuentra adyacente al Lago de Valencia y que toda la zona ha sido declarada en emergencia debido al crecimiento del lago, por lo que se ordenó la desocupación de los inmuebles, para lo cual el Estado Venezolano indemnizó a todos los ocupantes, para cuyos efectos se realizó un censo de los habitantes de la zona y en consecuencia se les ha ido cancelando a los mismos sus bienhechurias por intermedio de la Coordinadora del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), ciudadana abogada Adriana Arrieta.

Alegó que “…procedí a consignarle a la nombrada abogada los documentos respectivos, consistentes en: 1) TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1993 (…) 2) Copia de la constancia donde aparece que fui debidamente censado (…) 3) Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) 4) Constancia firmada por testigos de la zona (…) 5) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…) a los fines de que se me cancelara la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) en que fueron avaluadas mis bienhechurias, celebrando entrevistas con la mencionada ciudadana, quien me manifestó que ese inmueble era propiedad de otra persona llamada INÉS RIVAS MEDINA, quien tiene otro TÍTULO SUPLETORIO evacuado en el mismo Tribunal en fecha 15 de enero de 1992 y que por tanto el monto de dinero ya señalado se le iba a cancelar a dicha ciudadana…”.

Denunció que la señalada ciudadana con una actitud prepotente, arbitraria, abusiva y grosera, en conocimiento de que puede ser sancionada incluso destituida del cargo, le gritó en forma airada, en presencia del abogado que le asiste y de otras personas que estaban presentes, que “…ella le pagaría a la señora Inés Rivas Medina, gústele a quien le guste, que hiciera lo que quiera, que ella no mostraba nada a nadie, porque no recibía orden de nadie…”, negándose a mostrarle el supuesto título supletorio de la ciudadana Inés Rivas Medina y darle copia del mismo, aduciendo que lo buscara en el Tribunal.

Que se dirigió al Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial y solicitó copia de los asientos del libro diario del Tribunal correspondiente al 15 de enero de 1992, constatando que no existe el título supletorio a nombre de la ciudadana Inés Rivas Medina, por lo que alegó que el mismo es apócrifo, falso, aparentemente forjado.

Adujo que posteriormente, ocurrió por última vez ante la nombrada abogada Adriana Arrieta, el día viernes 4 de agosto de 2005 y consignó la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Segundo ya mencionado, donde no consta que haya sido evacuado el título a nombre de Inés Alejandra Rivas Medina, que en esa ocasión la nombrada ciudadana en forma inmisericorde le dijo una serie de improperios, señalando que a ella no le importaba si estaba o no inscrito en el libro diario porque eso no era su problema, que le pagaría de inmediato a la señora Rivas.

Arguyó que “…es necesario señalar que el inmueble donde habito y he habitado por más de quince (15) años en posesión legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, fue afectado por la crecida del Lago de Valencia, se encuentra en un estado deplorable, sus paredes agrietadas y fue ordenada su desocupación, mediante la indemnización acordada por el Estado Venezolano, lo cual pruebo con la INSPECCIÓN JUDICIAL ya consignada. Además, a gran número de personas afectadas se les ha cancelado sus bienechurías, por lo cual constituye una discriminación no haber cancelado las de mi propiedad, lo cual puede asimilarse a una confiscación…”.

Ello así, denunció como conculcados las normas constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 51, 55, 82, 86, 115, 116, 127 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la ley, el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, a la protección del estado, a una vivienda adecuada, a la seguridad social, el derecho de propiedad, a la no confiscación, a la protección del medio ambiente y el derecho a la información, respectivamente.

Fundamentó las referidas violaciones constitucionales como sigue: “…El artículo 21, en virtud de que no se permiten discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. En el caso bajo examen se me discriminó al no habérseme cancelado las bienhechurias, no obstante que otros ya fueron indemnizados. El artículo 26 por cuanto como ciudadano me asiste el derecho de obtener una justicia imparcial, transparente, autónoma y una tutela efectiva de los mismos. El artículo 51 porque me asiste igualmente el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. En el caso sub-examine, la funcionaria ADRIANA ARRIETA, se negó a mostrar y dar copia del sedicente Título Supletorio de la ciudadana INÉS RIVAS MEDINA y en el Tribunal donde supuestamente fue evacuado no aparece el mismo ni tampoco constancia en el Libro Diario del tribunal. El artículo 55, porque tengo el derecho a la protección por parte del Estado…frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para mi persona y mi propiedad (…) El artículo 82 por cuanto tengo derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos (…) El artículo 86 por cuanto tengo el derecho a la seguridad social, DERECHO A LA VIVIENDA. Los artículos 115 y 116 porque el Estado garantiza el derecho de propiedad y tener el goce, disfrute y disposición de mis bienes constituidos por las bienhechurias e igualmente no me pueden ser confiscados, pues se ordenó la desocupación, previo el pago de las mismas, siendo que a otras personas ya le fueron pagadas y a mí no. El artículo 127, porque tengo el derecho de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado proteger mis derechos; y el artículo 143, porque tengo el derecho de ser informado oportuna y verazmente por la ciudadana ADRIANA ARRIETA, funcionaria pública, sobre las actuaciones en que estoy interesado directamente y al negarme copia del supuesto Título Supletorio de la nombrada ciudadana y no cancelarme el valor de las bienhechurias fueron vulnerados mis derechos consagrados en la norma…”.

En virtud de lo anterior, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se le de curso legal correspondiente y sea declarado con lugar ordenándole a la nombrada ciudadana cumpla con sus funciones dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad a los fines de que se le otorgue la tutela judicial efectiva. Solicitó de igual manera se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la presunta agraviante se abstenga de cancelar a la ciudadana INÉS RIVAS MEDINA el monto de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) correspondiente al avalúo de mis bienhechurias hasta tanto no se clarifique por las vías ordinarias, la propiedad de las bienhechurias por cuanto de proceder al pago y luego demostrarse que el verdadero dueño es él, el daño sería irreparable, con la agravante de ser causado directamente al patrimonio público pues existe el riesgo de que quede ilusoria su indemnización, por lo que alegó que se encuentran cumplidos los requisitos legales del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni.
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II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: Se hace necesario indicar previamente que si bien es cierto que la parte accionada no compareció a la audiencia oral y pública lo que significa la admisión de los hechos mas no de presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales del accionante; por lo que pasamos de inmediato a pronunciarnos sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes: Tal como ha sido planteada la presente acción de amparo de donde se desprende tanto del escrito de la acción como de la exposición realizada en forma oral en la audiencia, que se encuentra en discusión el derecho de propiedad sobre las bienhechurias objeto de la presente acción y al emanarse este derecho, las demás garantías aducidas como conculcadas por el accionante como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, el derecho a la información y a la indiscriminación, la presente acción debe ser declarada improcedente toda vez que dada la naturaleza del amparo al ser un hecho controvertido la propiedad del inmueble que se discute en el presente proceso no puede ser debatido la titularidad del mismo por medio de la presente acción pues tal planteamiento escapa a la tuición del amparo, ya que el amparo es restablecedor de derechos conculcados y no creador de los mismos…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

En el presente caso el ciudadano RAFAEL MUNIVE interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana ADRIANA ARRIETA en su condición de Coordinadora del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR) por cuanto la referida ciudadana se niega a pagar la suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) que le corresponde en virtud de haber sido declarada en emergencia la zona de su residencia y haber sido ordenada su desocupación con la respectiva indemnización por parte del Estado.

Ahora bien, el accionante argumentó que supuestamente existía otra persona con un presunto título supletorio que le daba el derecho sobre la propiedad que el alega tener, por esta razón alegó que la Coordinadora del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), no le reconoce ese derecho y según su dicho le negó la respectiva compensación para dársela a la ciudadana Inés Rivas Medina quien igualmente funge como presunta titular de la propiedad objeto de indemnización.
En tal sentido, esta Corte observa que el tema central debatido en la presente acción de amparo constitucional es la propiedad de las bienhechurias sobre la cual el accionante alega haber construido con su propio peculio y del cual tiene título supletorio y posesión pacífica desde hace más de 15 años, es decir, las bienhechurias como el mismo señala que ocupan esa parte de terrero propiedad del Estado, por lo que solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales así como el pago de la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (47.000.000,00) que le corresponde en virtud de la indemnización otorgada por el Estado a raíz de la declaratoria de emergencia de la zona donde se encuentra ubicada la referida parcela.

A este respecto, el Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta “…dada la naturaleza del amparo al ser un hecho controvertido la propiedad del inmueble que se discute en el presente proceso no puede ser debatido la titularidad del mismo por medio de la presente acción pues tal planteamiento escapa a la tuición del amparo, ya que el amparo es restablecedor de derechos conculcados y no creador de los mismos…”.

Así las cosas, considera oportuna esta Corte traer a colocación respecto a lo que se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en torno al derecho de propiedad y a la necesidad de demostrar la titularidad de la propiedad para declarar la procedencia de una acción de amparo constitucional, cuando lo que se denuncia como conculcado es el derecho de propiedad, como en casos análogos al de autos, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, (caso Graciela Rodríguez de Sayazo contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), sosteniendo que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación directa de derechos constitucionales y no la constitución de la titularidad del derecho de propiedad, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de amparo constitucional en el examen de derechos supuestamente violentados, cuando todavía ninguna de las partes ha demostrado fehacientemente su supuesto derecho sobre las bienhechurias indicadas, construidas en terreno propiedad del Estado, que por efectos de la naturaleza son inhabitables por ser considerados de altísimo riesgo para la vida humana.

Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra la determinación del titular del derecho de propiedad de un bien, como lo es, en este caso en concreto, las bienhechurias presuntamente del accionante.

Así, en el momento en que el accionante denuncia la lesión de una serie de derechos constitucionales, entre ellos el derecho de propiedad sobre un inmueble, y no demuestra clara y precisamente su titularidad sobre ese derecho, se hace necesario que esta Corte examine y determine previamente quien es realmente el titular del derecho reclamado, es decir, tendría que entrar a conocer un asunto de carácter legal, lo cual resulta improcedente, ya que escapa del objeto de la jurisdicción Constitucional.

Como corolario de lo anterior, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, de que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, de carácter vinculante para todos los Tribunales del país.

Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de esta Corte)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el solicitante tenía la opción de interponer ante la jurisdicción civil ordinaria el procedimiento interdictal restitutorio de conformidad con el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posesión que él alega ejercer sobre las bienhechurias objeto de la presente acción de amparo constitucional, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, por el ciudadano RAFAEL MUNIVE, asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la ciudadana ADRIANA ARRIETA, en su condición de Coordinadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente







El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. Nº AP42-O-2006-000072.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.