JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000092
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2779-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MARÍA A. GRANADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS CHIRINOS, ORANGEL CHIRINOS, OMAR GÓMEZ, HANZY BALLON y WALDEMAR RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.562.421, 11.543.680, 9.565.577, 14.177.030 y 9.569.779, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 34-A, Primero, con fecha 20 de mayo de 1975.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2005, por los abogados PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 70.912 y 39.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de abril de 2005, la abogado MARÍA A. GRANADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS CHIRINOS, ORANGEL CHIRINOS, OMAR GÓMEZ, HANZY BALLON y WALDEMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 19 de mayo de 2004, los trabajadores de la sociedad mercantil accionada registraron en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, el Sindicato Único de Trabajadores Similares y afines de la empresa AGRICOLA A y B C.A. del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo boleta N° 731, alegando que desde ese momento, el patrono comenzó a hacerle presión a los miembros del sindicato con amenaza de despedirlos a todos si no desistían del sindicato; sin embargo, aducen que continuaron con el sindicato y por ende con el procedimiento para la discusión del proyecto del Contrato Colectivo, lo que trajo como consecuencia que el 16 de julio de 2004 fueran suspendidos durante 60 días, fundamentado en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la referida ley.
Agregó que, transcurrido los 60 días de suspensión sin que fueran reincorporados a sus cargos, sus mandantes procedieron el 15 de octubre de 2004 a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud, a su decir, gozan de inamobilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 y de la inamovilidad por fuero sindical.
Alegó que el 19 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó la Resolución Administrativa N° 1605, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado.
Que, notificada la parte accionanda de la Providencia Administrativa antes referida, se presentaron a cumplir su jornada diaria de trabajo, pero para sorpresa de ellos el vigilante les comunicó que no podían entrar, que esa orden se la había dado la empresa, violando de esta manera dicha resolución administrativa, “…por lo que esto se considera un desacato a una orden emanada de un funcionario del trabajo, vista la constante y reiterada negativa por parte de la empresa a cumplir la resolución administrativa (…) solicitaron el 31 de enero de 2005, la apertura del procedimiento de multa en contra de AGRÍCOLA A Y B C.A…”.
En virtud de lo anterior, señaló que “…de los hechos descritos anteriormente se desprende que la empresa AGRÍCOLA A Y B C.A., ha incurrido en flagrante violación de los derechos constitucionales y para la presente fecha de esta solicitud de amparo constitucional aún continua lesionando el derecho al trabajo, además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, (…) esta situación nos coloca evidentemente al frente de una violación a los principios constitucionales declarados en nuestra Constitución (…) referente al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del estado y que goza de este al reconocer en el campo laboral, los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad y a un salario justo, entre otros, (…) conforme lo estipula los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por lo antes expuesto, solicitó se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de sus mandantes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que el representante legal de la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de tal incomparecencia, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente N° AP42-O-2004-000338, ‘dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende’. (…) Observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que viene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos. En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenarse la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa (…) Así pues, este juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, esta cubierta la primera condición exigida. Asimismo en cuanto al segundo requisito este Tribunal observa que la Providencia Administrativa N° 1605 de fecha 19 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, fue notificada efectivamente al patrono que inclusive se opuso al procedimiento de multa (folio 120 al 123) y convino en la reincorporación de los accionantes mediante diligencia cursante al folio 200, pero no así sobre los salarios caídos, lo que, aunado a la incomparencia a la audiencia de amparo constitucional, evidencian la contumacia de la empresa accionada respecto al cumplimiento de la providencia cuya ejecución se pide y así se determina. Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia (…) haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero si se desprende de las actas procesales la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta de 2 de febrero de 2005 que obra al folio 118, en el cual se apertura el procedimiento de multa contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la rebeldía del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora que ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida. (…) Ahora bien, dado que no se desprende de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenta contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, este Juzgador concluye que en el presente caso no existen lesiones de orden público, porque dicha acción está circunscrita a la esfera jurídica particular de la parte accionante y así se determina. (…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) con lugar la acción de amparo constitucional…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de la justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2005, por los abogados PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A., contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el caso de autos, los accionantes acuden a la vía extraordinaria del amparo constitucional, motivado por la contumacia de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 1605 del 19 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos invocado por el accionante, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a un salario justo, a sus prestaciones sociales, a la estabilidad en el trabajo y el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que “…De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la rebeldía del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora que ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida…”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios ciento diez y ciento once (110 al 111) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 1605 de fecha 19 de enero de 2005, cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de los accionantes, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.
Así las cosas, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono es el levantamiento del Acta respectiva por parte del funcionario dependiente de la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, consta en autos al folio 115 del expediente, oficio de fecha 24 de enero de 2005, dirigido a la sociedad mercantil accionada, recibido en fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa N° 1605 de fecha 19 de enero de 2005, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.
Igualmente, consta en autos al folio 118, acta de fecha 2 de febrero de 2005 suscrita por los accionantes, en el cual sostienen que la sociedad mercantil accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que solicitan se apertura el procedimiento de multa contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio 167 del expediente diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005 suscrita por el abogado PEDRO CARDENAS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A., mediante la cual expuso: “…En nombre de mi mandante me doy por notificado de la presente acción de amparo a los efectos de Ley; a los fines de restituir la situación jurídica infringida convenimos a reincorporar a los cinco (5) trabajadores que intentaron la presente acción, para que continúen prestando sus servicios como lo venían haciendo antes de su suspensión. En este sentido, cesada como queda la violación del derecho constitucional invocado, solicitamos se declare inadmisible el amparo con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se admita el cierre judicial del expediente.”
En este sentido, el Juzgado Superior mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, visto lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada, instó a los accionantes que manifestaran su conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada.
Ello así, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de los accionantes señaló lo siguiente: “…Mis representados no están de acuerdo con lo acordado por la empresa AGRÍCOLA A y B C.A., según diligencia que riela al folio N° 200, ya que sólo hace referencia a la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, guardando silencio con relación a los salarios caídos por tal motivo siendo el amparo por reenganche y pago de salarios caídos, pedimos la continuidad del presente procedimiento y su celeridad…”.
Así las cosas, es evidente el desacuerdo de los accionantes con el convenimiento propuesto por la sociedad mercantil accionada, así como también la falta de cumplimiento del patrono de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 1605 de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.
Finalmente, constatada la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo y su protección, al salario justo y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la sociedad mercantil accionada en su carácter de patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1605, dictada en fecha 19 de enero de 2005, y siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales de los accionantes, debe necesariamente esta Corte ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia, y en consecuencia, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS CHIRINOS, ORANGEL CHIRINOS, OMAR GÓMEZ, HANZY BALLON y WALDEMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada y se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1605 de fecha 19 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2005, por los abogados PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B C.A, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MARÍA A. GRANADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS CHIRINOS, ORANGEL CHIRINOS, OMAR GÓMEZ, HANZY BALLON y WALDEMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-O-2006-000092.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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