JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2006-000269
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1489 de fecha 4 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.830, asistida por el abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.439, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2006, por el abogado JESÚS REAL MAYZ, actuando con el carácter de representante judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante el mismo auto de fecha 25 de julio de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA, asistida por el abogado JESÚS REAL MAYZ, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “En fecha 18 de Diciembre de 2004, la Sra. Amelia La Barbera, quien se desempeñaba como Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), me notificó de forma intempestiva y sin ninguna causa que lo justificara que estaba despedida del cargo que venía desempeñando para esa Institución desde el año 1992 como Bióloga; razón por la cual, oportunamente, acudí, como me correspondía en derecho, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná en el estado Sucre, dada la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República para que previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente, ordenara mi reenganche y el pago de los salarios caídos” (Negrillas del original).
Expresó, que “…en fecha 18 de Marzo de 2005, la ciudadana Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná en el estado Sucre, dictó sentencia en esa causa, (…), declarando CONLUGAR (sic) mi Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual me fue notificada en Septiembre del presente año; razón por la cual; y en vista de que no fue acatada dicha decisión voluntariamente, solicité a la ciudadana Inspectora su traslado para que de esta forma fuera cumplida la decisión tomada por esa Inspectoría; así fue como el día 12 de septiembre de este año, en compañía de la abogada Mary Mago, Jefe de Sala de ese despacho, debidamente comisionada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, nos trasladamos a la sede del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en la ciudad de Cumaná, donde fuimos recibidos por su Directora, ciudadana Amelia La Barbera, quien manifestó en dicho acto que no procederían al reenganche y en consecuencia tampoco al pago de los Salarios Caídos” (Negrillas del original).
Agregó, que “…no habiendo más recursos y dada la negativa por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en la persona de su Directora, ciudadana Amelia La Barbera a acatar el fallo, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para solicitarle se restablezca mi derecho Constitucional al Trabajo amparado por nuestra Carta Magna, el cual está siendo violentado y transgredido flagrante y evidentemente por las autoridades del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), (…), a fin de que inmediatamente este Tribunal a su digno cargo, ordene el cumplimiento del fallo en referencia ordenando mi reincorporación al Trabajo en el último cargo desempeñado por mi, con iguales funciones, en fin que se restablezca mi situación Jurídica infringida a la misma que tenía antes de que se produjera el despido con el respectivo ajuste de salario, en caso de haberse producido algún aumento de salarial (sic)” (Negrillas del original).
Por último, fundamentó su petición en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Tercera: Si bien el proceso de amparo constitucional incoado con ocasión del desacato de una providencia administrativa, siguiendo la doctrina del máximo tribunal, no permite que el juez constitucional penetre en el procedimiento administrativo –por se ello materia de la jurisdicción contencioso-administrativa-, también se ha establecido que, si ese procedimiento previo es ostensiblemente inconstitucional, debe el juez considerar dicha circunstancia, de modo que no se constituye una tutela de amparo a partir de un acto que, él (sic) mismo, lesiona la Constitución.
En el caso concreto, es necesario destacar que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná favorece a una funcionaria pública, no protegida por la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial que se invoca, pues dicho decreto se dirige a tutelar a trabajadores bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo. No siendo la funcionaria publica (sic) que instó el procedimiento de reenganche una persona tutelada, en su relación de servicio, por la Ley Orgánica del Trabajo, ni, por consiguiente, por la inmovilidad decretada por el Presidente de la República, el Inspector del Trabajo de Cumaná no era su ‘juez natural’, con lo que el procedimiento administrativo y la providencia de él resultante violaron el debido proceso de derecho, según lo establecido en el articulo (sic) 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, es imposible tutelar en amparo una situación jurídica producida con desmedro de la Constitución. Así se declara.
Cuarta: La acción de amparo constitucional no es medio procesal idóneo para lograr la ejecución de actos administrativos, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, recientemente reiterada (con revisión parcial de criterio previo) por la Sala Constitucional en sentencia N° 3569 de 6 de diciembre de 2005. (Omissis). Por ello, resulta inadmisible la pretensión de que se ‘ordene el cumplimiento del fallo en referencia’ (la providencia administrativa N° 021-04-01-00028). Así se declara.
Omissis
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Berta Elena Figuera García contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación a la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener el restablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, mediante una orden de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche en el cargo que ésta ocupaba en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Al respeto, se estima necesario señalar que de una revisión de los alegatos de la parte accionante se aprecia que ésta mantenía una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, la cual se inició en el año 1992. Asimismo, es conveniente indicar que el mencionado Instituto tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo Nacional, es decir, un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional Central.
De lo anterior se colige que la accionante ostentaba la condición de funcionario público y, por ende, sujeta a la aplicación del régimen propio de éstos. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, en una sección especialmente destinada para ello, las condiciones que informan el desenvolvimiento y ejercicio de la función pública.
En ejecución de tales disposiciones fue dictada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece todo lo relacionado con los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Asimismo, el mencionado texto legislativo hace referencia al recurso contencioso administrativo funcionarial, como medio judicial idóneo para tramitar las pretensiones que tengan los funcionarios públicos respecto de los actos administrativos dictados en virtud de la relación de empleo público que éstos mantienen con la Administración.
Por otra parte, se encuentra el régimen de los trabajadores que mantienen una relación de empleo de naturaleza privada. Se distingue al efecto, los trabajadores que prestan sus servicios para un empleador privado y los que en virtud de un contrato trabajan para un empleador público. Ambas categorías de trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y las controversias que se susciten en virtud de la relación de trabajo que mantienen, deberán ser ventiladas y resueltas de conformidad con la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Es preciso acotar, que dicho texto legislativo prevé la posibilidad de solventar en sede administrativa los conflictos que lleguen a surgir entre un trabajador amparado por esta Ley y su patrono, mediante el planteamiento de la controversia que éste puede hacer ante la Inspectoría del Trabajo competente, la cual –luego de haber tramitado el correspondiente procedimiento- deberá emitir un pronunciamiento a través de una providencia administrativa en la cual se niegue o acuerde aquello que se haya solicitado.
Ahora bien, observa esta Alzada que la accionante utilizó la acción de amparo constitucional como mecanismo dirigido a obtener el restablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, cuando lo correcto hubiese sido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, mediante la interposición del respectivo recurso, a los fines de obtener una respuesta en torno a su solicitud. Se produjo, en consecuencia, un equívoco en cuanto a la elección del medio judicial dirigido a ventilar la remoción de la cual fue objeto la accionante y la pretensión que ésta tiene de ser restituida en su cargo.
Por tal motivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso la acción de amparo constitucional no era el medio judicial idóneo para obtener tutela al derecho constitucional al trabajo y que, a todo evento, la accionante debió de haber interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
En cuanto a la referencia que en el fallo apelado se hace de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que la acción de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para ordenar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inpectorías del Trabajo que ordenan el reenganche de un trabajador y, del mismo modo, se abandona el criterio jurisprudencial sostenido por dicha Sala, según el cual se admitía lo contrario; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 247 de fecha 17 de febrero de 2006 (caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que en aras de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, el nuevo criterio jurisprudencial asumido tendría aplicación hacia el fututo, es decir, respecto de aquellas causas que hayan sido interpuestas después de haber sido dictada la referida sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005; ya que en caso de no asumir esta posición se estaría aplicando retroactivamente un criterio jurisprudencial.
En ese sentido, aprecia esta Corte que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia del criterio jurisprudencial en referencia, el cual postula que la acción de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, por ende, se mantenía vigente el criterio jurisprudencial que permitía la utilización del referido medio judicial extraordinario para obtener el cumplimiento de estas providencias; por lo que el A quo no podía aplicar retroactivamente el criterio establecido por la mencionada sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional.
No obstante, corresponde ahora a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiterar que –de acuerdo con el análisis precedentemente expuesto- la accionante debió de haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de ventilar la pretensión que ésta tenía frente al Instituto recurrido y no como erróneamente ocurrió, que dicha pretensión se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná.
En consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional Colegiado tutelar a través de la vía del amparo constitucional, una situación que se ha configurado en desacato o inobservancia de las reglas que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico para solucionar la problemática planteada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA y en ese sentido se confirma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2006, por el abogado JESÚS REAL MAYZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BERTHA ELENA FIGUERA GARCÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-O-2006-000269
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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