EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000044
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.221.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.198, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DS-5377 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y 320304-302 de fecha 12 de julio de 2002, emanado del ciudadano Willian Octavio Figueredo, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el cual ordenó oficiar al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remitiese a esta Corte en un lapso de cinco días continuos siguientes a su notificación, escrito mediante el cual aclarase la acción que pretende incoar, así como contra quien va dirigida la misma; igualmente a los fines de que consignase original o copia certificada de la comunicación N° 320500-200 de fecha 6 de junio de 2001, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Realizada la notificación ordenada en el auto antes señalado, el recurrente consignó por ante esta Corte, en fecha 30 de septiembre de 2003, el escrito y anexo solicitado.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el presente asunto fue ingresado en fecha 7 de julio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo el N° AP42-O-2003-002629, bajo la clase Acción de Amparo, siendo lo correcto haberlo ingresado bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal (nomenclatura “N”), en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-O-2003-002629, y en consecuencia, su nuevo registro bajo el N° AB41-N-2003-000044; igualmente, se acordó la actuación “acumulada”, a los solos efectos de enlazar informáticamente ambos asuntos, por lo que deberán tenerse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto anterior.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la parte recurrente, mediante solicita impulso procesal.

Por auto de fecha 3 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU ACLARATORIA

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se basa en los términos siguientes:
Señala en primer término el recurrente, que “…Mediante correspondencia de fecha 06-03-2002, dirigida al Director de Pensiones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a cargo para aquel entonces del Coronel (Ej) WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, (…) solicité la revisión del cálculo de la pensión que actualmente recibo, su homologación y ajuste conforme a los incrementos de aumento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional a los militares en servicio activo, que actualmente ostentan igual categoría de Maestro Técnico de Segunda con la cual pasé a retiro, conforme al contenido del Artículo 28 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas…”. (Negrillas de la cita)

Seguidamente expone el recurrente, que por “…Resolución del Ministerio de la Defensa N° DG-6405, de fecha 12-02-1992, se ordenó reconocer para el cálculo de antigüedad de la Tropa Profesional, el tiempo de servicio prestado en actividad antes del 06-07-1977, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En mi caso ingresé a las Fuerzas Armadas de Cooperación en la categoría de Guardia Nacional desde el 16-05-1958 hasta el 05-07-1962, habiendo cumplido cuatro (4) años, un (1) mes y diecinueve (19) días como tropa profesional, cuyo tiempo de antigüedad no me ha sido reconocido en el cálculo de la pensión de retiro…”.

Que, “…el 05-07-1962, (…) fui ascendido a la categoría de Sargento Técnico de Tercera, en mi condición de Perito Forestal, asesor de la Guardia Nacional, (…) de manera que cumplí en dicha categoría militar dieciséis (16) años, siete (7) meses y siete (7) días, dándose el caso de que para el cálculo de mi pensión de retiro, a pesar de las múltiples reclamaciones de muchísimos años de la cual tengo constancia, únicamente se me está cancelando catorce (14) años de antigüedad en esta última categoría, faltando por cancelarme el total de la antigüedad por los años de servicios prestados, (…) para un total de veinte (20) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, cuyo tiempo de antigüedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 17, corresponde a incremento del 4% de la última remuneración mensual devengada conforme al literal ‘c’ del citado Artículo 17 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas…”.

Que en respuesta a la solicitud planteada, “…en la correspondencia N° DS 5377 de fecha 07-09-2001, se me hacía saber que mi reclamación era extemporánea, por haber pasado a retiro el 23-02-1979 y que dicha reclamación había caducado, aplicándome el artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1947, tal situación no se corresponde con dicha solicitud, por cuanto yo estoy cobrando al Pensión de Retiro en forma periódica y lo único que solicité es la revisión de cálculo…”.

Que por último, “…el 14-05-2003, dirigí nueva petición para la revisión del cálculo de mi Pensión de Retiro, homologación e incremento legal, en cuya solicitud, después de narrar todos los hechos que la fundamentaban, solicité del Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, General Rafael Martínez Morales, que dicho instituto (sic) oficiara suficientemente a la Comandancia General de la Guardia Nacional y al Ministerio de la Defensa, el envío de las Resoluciones oficiales, (…) por la cual ingresé como Guardia Nacional el 16-05-1958, la Resolución por la cual fui ascendido a Sargento Técnico de Tercera, el 05-07-1962 y la Resolución por la cual pasé a la situación de retiro N° 1603 de fecha 23-02-1979, (…) De esta última solicitud no obtuve ninguna respuesta, a pesar de la obligación pautada en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho de petición que tenemos los ciudadanos…”.
En relación a los fundamentos de derecho en los cuales ejerce el presente recurso, señaló la parte actora que la supuesta vulneración de los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la salud y a la seguridad social, dada su condición de discapacidad visual y afectado por la enfermedad de diabetes, situación que a su decir se convierte aún más gravosa, ya que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le ha dejado de cancelar, desde la fecha que pasó a retiro, el total de sus años de servicio por concepto de antigüedad.

Que asimismo, el mencionado Instituto viola de manera continua y reiterada el artículo 143 de la Carta Magna, no procede a solicitar las Resoluciones que acreditan y causan su derecho de antigüedad por el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente a las Fuerzas Armadas de Cooperación, y cuyos documentos corresponden al archivo reservado del señalado Instituto y el Ministerio de la Defensa, cuyo acceso no lo tiene permitido.

Que igualmente se le ha violado su derecho de petición establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, dado que el Instituto recurrido se abstuvo de contestar en el tiempo oportuno que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en su escrito de aclaratoria del recurso ordenado por esta Corte, expresa: “…debo informar ante dicho Órgano Jurisdiccional que intenté una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con la NULIDAD del acto administrativo producido como efecto de los oficios DS 5377 de fecha 07/09/2001, emanado del Ministerio de la Defensa y suscrito (sic) por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, suscrito por el director (sic) de pensiones (sic) del citado instituto (sic), Coronel WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO, cuyas comunicaciones se acompañan en el original del presente recurso…”. (Mayúsculas de la cita).

Por otra parte, solicita que se decrete medida de amparo constitucional a los fines de que “…se restablezca la situación jurídica infringida, de manera, que el Órgano Jurisdiccional ordene al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas sobre la obligación en que se encuentra de revisar mi Pensión de Retiro conforme al incremento correspondiente a los militares en servicio activo de mi igual jerarquías (sic) de mi pase a retiro, o sea Maestro Técnico de Segunda, conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y cuya revisión tiene efecto retroactivo por lo que se me ha dejado de pagar después de la vigencia de dicha Ley de Seguridad Social, o sea, desde el 04/07/1977…”.

Asimismo señala en relación a la protección cautelar solicitada, que “…se de cumplimiento al Artículo 17, literal ‘c’ de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pues en el último neto que acompañé al Recurso de Amparo Constitucional se me reconoce como tiempo total de servicio únicamente 14 años y siendo que cumplí veinte (20) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, por lo que dicho cálculo de pensión está comprendido en la escala de 16 a 25 años, debiendo incrementar ésta en el cuatro por ciento (4%) anual de la última remuneración mensual devengada…”; por último indica que “…por ser dicho Instituto el que se encarga de la Previsión Social de los Militares en Servicio Activo y Retirados, como en mi caso y cuya solicitud ha de tener un tratamiento prioritario por parte del Estado, en razón de mi estado de salud, sufriendo actualmente de diabetes y con discapacidad visual, conforme a los Artículos 81 y 83 de la Constitución Nacional (sic) y siendo que las resoluciones que acreditan mi tiempo de servicio no están a mi alcance, sino que se encuentran a disposición del Ministerio de la Defensa y de la Comandancia General de la Guardia Nacional, solicito del Órgano Jurisdiccional que ordene al Instituto de Previsión Social la tramitación a los autos de dichos antecedentes administrativos…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

En primer término, de acuerdo al escrito de aclaratoria presentado por el recurrente, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto para mejor proveer dictado el 31 de julio de 2003, se observa entonces que en efecto, lo pretendido por la parte actora es obtener la anulación de los Oficios N° DS-5377 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del ciudadano José Vicente Rangel, en su condición de Ministro de la Defensa, y el N° 320304-302 de fecha 12 de julio de 2002, emanado del Coronel (Ej) William Octavio Figueredo, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, los cuales rielan en el expediente a los folios 43 y 42, respectivamente.

Asimismo, ha ratificado también el accionante que interpone conjuntamente con la nulidad solicitada, acción de amparo constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, con motivo de la supuesta violación de los artículos 51, 83, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, considera esta Corte necesario referirse a la determinación del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Subrayado de esta Corte).

De esta forma, se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas diferentes a los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tales como el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, y los órganos superiores de consulta, esto es, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales, y los Gabinetes Ministeriales, correspondiéndole entonces en forma exclusiva a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra actos dictados por las autoridades supra mencionadas.

Ahora bien, cabe destacar que en reciente decisión dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2006, caso: Edgar Eduardo Galavit Avella, estableció nuevo criterio competencial en relación a los asuntos relativos a relaciones empleo público de los efectivos militares, expresando dicho fallo que a los mismos les es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, la acción procedente para el conocimiento de dichas reclamaciones viene a ser el recurso contencioso administrativo funcionarial. Al efecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
‘Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. (…)”..
Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)’.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte advierte entonces que el recurrente ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades administrativas de diferente jerarquía, esto es, el Ministro de la Defensa y el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ostentando el grado de Maestro Técnico de Segunda, grado con el cual le fue otorgada su pensión de retiro.

Asimismo, se observa que el recurrente alega un tiempo de servicio mayor al tomado en cuenta por la Administración para el pago de su pensión de retiro, por lo cual solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados y se ordene por vía de amparo cautelar la revisión del porcentaje de la pensión otorgada conforme al tiempo de servicio alegado, lo cual constituye un reclamo de naturaleza funcionarial regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera pues, que atendiendo lo dispuesto por el fallo citado, esta Corte no debe determinar la competencia del presente recurso en base al autor de los actos administrativos recurridos, sino que sólo debe atender al rango o grado del militar recurrente. Ello así, visto que el grado que ostenta el recurrente es el de Maestro Técnico de Segunda, el cual se encuentra en la categoría de Sub-Oficial Profesional de Carrera, esta Corte declara su Incompetencia para conocer de la presente causa, y DECLINA su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos se ordena remitir el expediente. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CRISANTO ANTONIO PÉREZ, antes identificado, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° DS-5377 de fecha 7 de septiembre de 2001, emanado del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y N° 320304-302 de fecha 12 de julio de 2002, emanado del ciudadano Willian Octavio Figueredo, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMÍTASE el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. Nº AP42-N-2003-000044
NTL/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,