JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000018
En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 2787, remitido con Oficio N° 230 de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar, por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 4.855.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
En fecha 21 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa, a la cual se dio inicio el 23 de abril de 2002.
En fecha 18 de abril de 2002, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 8 de mayo de 2002, la representación judicial del Ente querellado presentó escrito de contestación a la apelación.
El 9 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2002, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Edgar Parra Moreno y por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 y el 21 de mayo de 2002, respectivamente.
El 27 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, siendo que en fecha 29 de abril de 2003, ambas partes consignaron sendos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 6 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 14 de febrero de 2000, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Villarroel, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar, en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 1998, su representado interpuso ante el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1547, de fecha 3 de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda y con fundamento en lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por cuanto a través del referido acto administrativo, se le impuso multa y orden de demolición de unas bienhechurías que habían sido construidas en el inmueble de su propiedad, antes de que él lo adquiriera y por cuenta de los propietarios anteriores.
Que en fechas 3 y 23 de noviembre de 1998, agregó al expediente administrativo un documento público administrativo, contentivo de una fotografía aérea del edificio Residencias Colina Alta de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue tomada por la Fundación de Geografía y Cartografía Militar “Fungecamil” e identificada como “vista aérea” N° 648, correspondiente a la Misión N° 0304175 de fecha 9 de abril de 1990.
Que en fecha 27 de enero de 1999 ejerció recurso jerárquico, siendo que la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1999, dictó la Resolución N° J-GIM-007/99, por medio de la cual declaró procedente la prescripción que habían solicitado y revocó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1547.
Que en fecha 10 de agosto de 1999, la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución N° R-GIM-058/99, mediante la cual procedió a revisar de oficio el acto administrativo N° J-GIM-007/99, ordenando la suspensión de los efectos del mismo.
Que en fecha 10 de septiembre de 1999, su representado interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto, siendo que la Administración hasta la fecha de la interposición del recurso no había dado contestación al mismo, por lo que se entendía que había operado el silencio administrativo negativo.
Que la Resolución impugnada expresa que la fotografía aérea N° 648, correspondiente a la Misión N° 0304175, ha sido contradictoriamente valorada por el criterio sostenido entre la Gerencia de Asesoría Legal, órgano sustanciador del Recurso Jerárquico y la Gerencia de Ingeniería Municipal, respecto a su contenido, en cuanto al carácter de plena prueba propia de los documentos públicos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° R-GIM-058/99 de fecha 10 de agosto de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos:
Que el acto impugnado constituido por la Resolución N° R-GIM-058/99 de fecha 10 de agosto de 1999, fue revocado parcialmente y se ordenó la reposición al estado de notificar a los interesados concediéndoseles un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, para que expusieran sus alegatos y promovieran pruebas, mediante la Resolución N° R-GIM-027-00 de fecha 2 de abril de 2000.
Que la referida decisión no constaba en el expediente administrativo, el cual fue consignado a los autos en fecha 25 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de la decisión que la revocó parcialmente y, en la cual podía observarse que dejó vigente la decisión de proceder a la revisión de oficio de la Resolución que declaró la prescripción de la sanción que le fue impuesta al accionante.
Que la Resolución impugnada dejó de tener validez, ya que fue sustituida por un nuevo acto y el apoderado actor nada alegó durante el curso del procedimiento jurisdiccional acerca de la emisión del nuevo acto, ni en su escrito libelar denunció ningún vicio relacionado con las limitaciones que tiene la Administración para proceder a revisar un acto definitivamente firme; en virtud de lo cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2002, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 82, establece que procede la revisión de oficio y por consiguiente podrán ser revocados en cualquier momento, sólo aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; por lo que el acto administrado contenido en la Resolución N° J-GIM-007/99, de fecha 19 de febrero de 1999, no podía ser sometido a revisión de oficio.
Que el artículo 98 eiusdem establece que el recurso de revisión sólo procede dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la referida ley; por tanto, habían transcurrido más de tres meses desde el 19 de febrero de 1999, fecha de la Resolución N° J-GIM-007/99.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a resolver las controversias de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado y probado en autos por las partes.
Que, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: ´los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han formulado en el libelo de la demanda y en informes…´ . Que también ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Expediente N° 00322, Sentencia N° RC-0250) lo siguiente: ´…el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes…´.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia recurrida y se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-GIM-058/99, de fecha 10 de agosto de 1999, por cuanto la misma incurre en el vicio de incongruencia.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal sentido, visto que la sentencia de la cual conocería esta Corte en Alzada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2002, resulta consecuentemente competente esta Corte para conocer en segunda instancia del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Villarroel, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Denunció el apelante, que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Igualmente, mediante sentencia N° 6159 del 9 de noviembre de 2005, estableció sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:
“…el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo…”.
En suma, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes.
En tal sentido, con relación a la incongruencia negativa denunciada, observa esta Corte que mal podía haber incurrido el Tribunal a quo en el aludido vicio, cuando le estaba vedado el pronunciarse sobre el fondo de la controversia, toda vez que el recurrente pretendía la nulidad de un acto administrativo que había sido revocado y como tal no era susceptible de ser anulado. En efecto, constata esta Corte que cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123), Resolución N° R-GIM-027-00, de fecha 2 de abril de 2000, por medio de la cual se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-GIM-058/99. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Por otra parte, alegó el apelante que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite a la Administración revisar de oficio sus actos, siempre que éstos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-GIM-007/99, de fecha 19 de febrero de 1999, no podía ser sometido a revisión.
Adujo además que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del referido cuerpo normativo, el recurso de revisión debía interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la decisión a que se referían los numerales 2 y 3 del artículo 97 eiusdem; lo cual no había ocurrido en el caso de autos.
Con respecto a los referidos alegatos, no puede esta Corte inadvertir que el apelante confunde la revisión de oficio de los actos administrativos, prevista en los artículos del 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -que consiste en la facultad que tiene la Administración de revocar de oficio sus propios actos- con el recurso de revisión a que se refieren los artículos 97, 98 y 99 eiusdem, en cuyo supuesto el particular tiene la potestad de interponerlo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Además, estos alegatos no podían ser resueltos por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, toda vez que -se insiste-el acto administrativo impugnado desapareció del mundo jurídico al haber sido revocado por la Resolución N° R-GIM-027-00, de fecha 2 de abril de 2000, siendo ésta última la que debía impugnarse. En consecuencia, se desestima el alegato del apelante. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que el Tribunal a quo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, siendo que en los casos, como el de autos, cuando el acto administrativo que haya sido impugnado, hubiere sido revocado, de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia, que lo procedente es que se declare el decaimiento del objeto.
A tal efecto, debe traerse a colación el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), en la cual se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, conforme al criterio transcrito ut supra esta Corte observa que en la presente causa se produjo el decaimiento del objeto; de manera que, erró el Tribunal a quo al indicar en el dispositivo de la sentencia que no tenía materia sobre la cual decidir; razón por la cual resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional revocar de oficio la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, desestimados como fueron los vicios alegados por el apelante, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Villarroel contra el mencionado fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Villarroel, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. SE REVOCA de oficio el fallo apelado.
4. SE DECLARA el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y acción de amparo cautelar, por el ciudadano LEONARDO VILLARROEL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AB41-R-2002-000018
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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