JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000019
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-399 de fecha 6 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN ENRIQUE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.364.495, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Rodelgys Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano William Ibarra, asistido por el abogado William Benshimol y la abogada Nancy Rosario, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; desistió del presente procedimiento y solicitó la homologación del mismo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, se le reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de junio de 2002, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willian Ibarra, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de septiembre de 2003, mediante Oficio se le notificó a su representado que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aprobó su remoción del cargo que venía ejerciendo. Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2003, se le notificó de su retiro definitivo del Instituto.
Que en el acto administrativo de remoción, no se expresan claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicados y, por lo que deja a su representado en un estado de indefensión total.
Que la actuación del Instituto de remover a su representado mediante acto administrativo inmotivado, viola el derecho a la estabilidad y al debido proceso.
Que para la fecha de la remoción y retiro de su representado, el cargo que venía ejerciendo no se encontraba incluido como cargo de alto nivel o de confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto.
Que para la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargos, a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas por su representado.
Que el acto administrativo de retiro que afectó a su representado, es nulo, ya que fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido.
Finalmente solicitaron, se declare la nulidad del acto de remoción y posterior retiro del ciudadano William Ibarra, que se haga efectiva su reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios de Ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que la Administración se basó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar en el acto de remoción las funciones que ejercía el accionante, no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la norma, violentando el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado.
Que no existe en el expediente administrativo, ni en el judicial, el Registro de Información de Cargos, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por el accionante, ya que no basta la simple imputación por parte de la Administración.
Que al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como la norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte dispositiva del acto, de allí que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de remoción y posterior retiro. Por tal motivo, la reincorporación del ciudadano William Ibarra al cargo que venía ejerciendo u otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido el querellante de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. -(Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, a tal efecto observa previamente lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene como objeto impugnar el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2003, por medio del cual se le remueve del cargo que venía ejerciendo como Jefe de la División de Clasificación y Remuneración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2003, que decide retirarlo de dicho Instituto.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto en los folios 62 y 63 del presente expediente, escrito por medio del cual el ciudadano William Ibarra, asistido por el abogado William Benshimol y la abogada Nancy Rosario, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; desiste del presente procedimiento y solicitan la homologación del mismo.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rodelgys Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.364.495, contra el referido Instituto.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano William Ibarra, asistido por el abogado William Benshimol y la abogada Nancy Rosario, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; mediante el cual el querellante desiste del presente procedimiento y de la acción.
3. Conociendo de la Consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2004-000019
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
El Secretario Accidental.
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