JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000086
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1354 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA ELENA PÉREZ DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.021.437, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2005, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de febrero de 2005, la abogada Olga Pacheco de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.525, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
El 12 de abril de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 21 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 26 de abril de 2005, se fijó la celebración de la audiencia de informes en la presente causa para el tercer día de despacho siguiente, la cual fue celebrada en fecha 3 de mayo de 2005. Asimismo, el 12 de mayo se consignó la versión escrita de los informes celebrados.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el 27 de enero de 2006, el representante judicial de la recurrente, solicitó se dicte nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación. El 31 del mismo mes y año, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Reina Elena Pérez de Salcedo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 20 de noviembre de 2002, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a prestar servicios como Contabilista en el Departamento de Contabilidad de la Dirección de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1° de enero de 1998, hasta que recibió el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la mencionada Alcaldía, mediante el cual se decidió “destituir” a su representada del cargo que desempeñaba, en virtud de la publicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Alegó que el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, contentivo del acto administrativo mediante el cual “destituye o retira” a su representada del cargo que venía desempeñando en el Departamento de Contabilidad de la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía Mayor, le comunicó que su relación laboral con la Alcaldía Metropolitana terminaba el 31 de diciembre de 2000. Que dicho oficio debió ser comunicado en la fecha en que se dictó y, sin embargo no fue así, pues en verdad le fue entregado en la primera semana de enero de 2001, por lo cual afirma que la notificación no está ajustada a derecho, violando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que para el momento del retiro de su representada existía un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, interpuesto por el Sindicato SUMEP-ALCAMET, el cual agrupa los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes gozaban de inamovilidad laboral, hasta tanto se resolviera el referido conflicto.
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta ya que no se le dio el tiempo de disponibilidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias. Que se le violó su derecho al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 87 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que si bien es cierto que “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas basa su transición de la antigua Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en la llamada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que esa Ley no facultad (sic) para despidos masivos como fue el que verdaderamente sucedió, y mucho menos esa Ley significaba por ese simple hecho de transferencia la cesación laboral de sus trabajadores, por lo menos eso jamás se lo comunicaron ni se lo informaron de que como consecuencia de la transitoriedad de ese ente gubernamental, iban a ser objeto de despidos o reducción de personal…”.
Que demanda como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 4.258.716,00), correspondiente a la suma del monto mensual de salario que su representada devengaba como Contabilista del Departamento de Contabilidad de la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía Mayor, calculado desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de octubre de 2002, así como la cancelación de los incrementos salariales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha en que su representada sea efectivamente incorporada en su actividad normal y, demás beneficios laborales dejados de percibir.
En razón de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia los pagos antes solicitados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló como punto previo la caducidad de la acción. No obstante, observó el Tribunal que en el presente caso la querellante se consideró afectada y perjudicada por el acto de retiro impugnado, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y, en consecuencia decidió acogerse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos comenzaron a regir una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto.
Así, declaró que desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida sentencia, hasta la interposición de la presente querella, vale decir, el 7 de octubre de 2002, habían transcurrido cuatro meses y veintitrés días, razón por la cual, resultaba evidente que la querella fue intentada tempestivamente de acuerdo a la legislación aplicable.
Conociendo del fondo del asunto, el a quo en la sentencia recurrida consideró que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas “…no puede entenderse como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la estructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley…”.
Asimismo, visto que el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, mediante el cual se notificó el retiro de la recurrente, se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo estimó que dicho acto es absolutamente nulo, pues la Alcaldía erró en la interpretación y aplicación del citado artículo y, en consecuencia, lesionó el derecho a la estabilidad de la ciudadana Reina Pérez de Salcedo.
En consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Contabilista, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, con los respectivos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2005, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia, puesto que los fundamentos que forman la parte motiva del fallo evidencian falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación del recurso. Así, en el presente caso la incongruencia negativa deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos expuestos por la parte recurrida en la contestación del recurso interpuesto, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar todos los alegatos expuestos en autos para fundamentar la sentencia, a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que le van a servir de convicción para decidir, tal como lo establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indicó se configura un error de derecho cuando se aplica una norma indebidamente o aún aplicándose correctamente sus efectos son contrarios a los que ha querido atribuir el Juez, por lo cual afirmó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos. Que el Distrito Metropolitano como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las Leyes, por lo que le son aplicables las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le sean propias a este especial ente, por lo tanto siendo éste un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Así, consideró que la orden de reincorporación de la ciudadana Reina Elena Pérez de Salcedo al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto, por lo cual es nula la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó se declare inadmisible la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Olga Pacheco de Salas, apoderado judicial de la ciudadana Reina Elena Pérez de Salcedo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
A fin de contrarrestar el vicio de incongruencia del fallo y el vicio de falso supuesto alegados por la parte apelante, procedió a citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002, en el caso Norca Yesenia Cuevas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía mencionada y, en consecuencia se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magin, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual, por ser materia que interesa al orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se está en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y sin vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana Reina Elena Pérez de Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decidió “destituir” a su representada del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley.
Así, considera esta Corte necesario advertir que en fecha 31 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en apelación, dictó sentencia Nº 2000-2058, mediante la cual revocó el fallo dictado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso antes referido, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, indicando en el punto N° 5 de la dispositiva, lo siguiente:
“…5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Posteriormente fue solicitada aclaratoria de la sentencia antes mencionada, sobre la cual se pronunció ese Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003, señalando en forma expresa que:
“…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…
…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se concluye que las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así las cosas, se desprende de la lectura de la mencionada sentencia dictada en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, que la querellante no se encuentra entre las personas que intervinieron como partes o terceros en el proceso tramitado, razón por la cual no puede serle aplicada la prórroga para interponer la presente querella. Así se declara.
Declarado lo anterior, se evidencia en las actas que la recurrente expresó en su escrito de interposición de la presente querella que fue notificada “…en la primera semana de enero del año 2001…” del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, debe considerarse dicha fecha como la fecha de efectiva notificación del acto de retiro dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, siendo intentada la presente acción en fecha el 7 de octubre de 2002, debe esta Corte estimar que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magin, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, asimismo, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de julio de 2003. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Magin, antes identificada, representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA ELENA PÉREZ DE SALCEDO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO EMTROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AB41-R-2004-000086
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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