JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000015

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 080-06 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.416 y 92.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ DE FONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.326, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de reclamar al Estado Venezolano la indemnización por “privación judicial de libertad”.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado CARLOS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado CARLOS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte decida lo conducente para la continuación del juicio.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 25 de noviembre de 2005, los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA DE FONTES, presentaron escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestaron, que “…Es el caso que en fecha 18/01/96 se dio inicio a una investigación policial por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefaciente por parte de un grupo de personas supuestamente vinculadas a un cartel internacional de droga al cual llamaron ‘CONEXIÓN FRANCESA’. En el curso de esta investigación fueron detenidas varias personas entre las cuales se encontraba la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ (sic) DE FONTES, ya identificada, por su vínculo conyugal con el sujeto señalado como el capo de la organización delictiva en cuestión…”.

Señalaron, que “…En fecha 28/01/96 fue detenida en la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y sentenciada el 19/9/97 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua a cumplir pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de complicidad, siendo recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira…”.

Que en fecha 29 de febrero de 2000, “…el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ABSOLUCIÓN de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTINEZ (sic) DE FONTES, la cual se materializó el día 11/03/2000, luego de haber permanecido injustamente cuatro años un mes y trece días privada de su libertad, como la devolución de los bienes que le habían sido decomisados, siendo éstos lo que a continuación se mencionan: 1) Un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: MALIBU (…) por un valor actual de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) 2) La cantidad de Bs. 27.694,54 depositados en el Banco de Venezuela. 3) La cantidad de Bs. 7.692,00 depositados en la cuenta N° 70100330 del Banco Industrial de Venezuela. 4) La cantidad de Bs. 1.743,30 depositados en la cuenta N° 40794798-S del Banco Lara…”.

Fundamentaron, que “…La responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un principio fundamental de su actuación u omisión frente a los particulares, a quienes responderá patrimonialmente por los daños que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 278 lo desarrolla claramente y sin lugar a dudas para los casos en los cuales se produzca una sentencia en la cual no se compruebe la participación de una persona imputada en la comisión de un delito y ésta haya permanecido privada de su libertad durante el proceso penal, como en el presente caso…”.

Solicitaron, la indemnización “…En razón de lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 276, se fijará computando un día de salario base de un Juez de Primera Instancia por un día de pena, lo cual arroja el monto siguiente aproximado, que deberá ser actualizado o corregido conforme a la información que se obtenga del Organismo competente: Bs. 133.333,33 x 1501 días = Bs. 200.133.133,33 DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) con treinta y tres céntimos…”.

Igualmente, solicitaron la necesidad de extender esta indemnización a los daños sufridos en razón de la privación de libertad, “…Por daños patrimoniales: Es el caso Ciudadano Juez que no fue puesta la misma diligencia que los Jueces de entonces, tuvieron para atropellar la dignidad de nuestra representada, para el aseguramiento de los bienes que le fueron decomisados, toda vez que desaparecieron tal y como se desprende de los documentos anexos y la información suministrada por las distintas entidades bancarias a la ciudadana reclamante. Por tal motivo se solicita el pago del valor actual del vehículo extraviado, más las cantidades de dinero decomisadas con las correcciones correspondientes, desde la fecha de la medida preventiva a la fecha efectiva del pago. Por el daño moral: Ciertamente la libertad personal es un valor fundamental que orienta al Estado y el ámbito de desenvolvimiento del individuo. Es un derecho humano que al ser vulnerado puede llegar a producir un alto grado de sufrimiento en la persona, como en el caso de la ciudadana reclamante quien fue sometida injustamente al escarnio público, a un trato cruel y degradante, a un sufrimiento mental y físico como consecuencia del intenso dolor por la separación de su grupo familiar, el padecimiento de los desmanes de un sistema penitenciario deplorable y el despojo de su patrimonio, que la dejó en estado de pobreza a una edad avanzada, con el peso de una condena a cuesta que le dificultaría su reinserción a una Sociedad cerrada y la impotencia irrefrenable de haber sido objeto de una INJUSTICIA EXTREMA ‘..en nombre de la justicia…’, lo cual se estima en un daño que asciende a los MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por lo lesivo del hecho y el sujeto que lo produjo…”.

Finalmente solicitaron, que la presente reclamación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada PROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del juicio por daños y perjuicios, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cuatro ordinales no prevé que el conocimiento de la demandas contra el Estado sean de la competencia de los Tribunales de Juicio, por lo que de conformidad con el artículo 266 ordinal 9° Constitucional remite la aplicación del numeral 24° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la competencia para conocer de las demandas contra el Estado Venezolano a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que excedan de 70.001 Unidades Tributarias, ahora bien, en el caso que nos ocupa la cantidad reclamada no excede de 70.001 unidades tributarias, por lo que es aplicable en consecuencia el artículo 259 Constitucional, siendo competente las Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia para el conocimiento de la presente causa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, que es a quienes le corresponde conocer en primera instancia en base al artículo 259 Constitucional.
(…)
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios ocasionados por privación judicial de libertad interpuesta por los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ DE FONTES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, la cual fue aludida por el Tribunal declinante delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.(Negrillas de esta Corte)
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ DE FONTES, entablaron pretensión de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de reclamar al Estado Venezolano la indemnización por privación judicial de libertad, por lo que se cumple con el primer requisito in commento.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.200.133.133,33) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 25 de noviembre de 2005, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ DE FONTES supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 294.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.058.029.400,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la República, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por los abogados CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.416 y 92.184, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana FLOR VIRGINIA MARTÍNEZ DE FONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.124.326, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de reclamar al Estado Venezolano la indemnización por “privación judicial de libertad”.

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-G-2006-000015
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,