JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-1998-021235

En fecha 15 de diciembre de 1998, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 98-6785 de fecha 14 de diciembre de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado EDUARDO FERREIRA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1984, bajo el N° 63, Tomo 37-A-pro., contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), contenido en el acta levantada en fecha 3 de noviembre de 1998, y mediante la cual se procedió a clausura por 90 días la fábrica de dicha empresa.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia que dicho Juzgado efectuara en fecha 9 de diciembre de 1998 en esta Corte.

El 16 de diciembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Magistrado Teresa García de Cornett.

En fecha 4 de febrero de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de su admisión.

En fecha 17 de febrero de 1999 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, y ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que esta emitiera pronunciamiento sobre la acción de amparo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de febrero de 1999 esta Corre declaró: i) improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ii) improcedente la medida cautelar innominada solicitada y iii) ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 1 de marzo de 1999, el apoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 1999.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1999, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y a tal efecto ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que las partes indiquen y las que este Órgano Jurisdiccional estimare conveniente.

En fecha 7 de octubre de 1999, fueron remitidas las copias antes mencionadas a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el expediente contentivo del cuaderno separado abierto a los fines de la tramitación de la acción de amparo y la medida cautelar innominada solicitada, y dentro de la cual se encuentra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA

El abogado EDUARDO FERREIRA RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, y solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), contenido en el acta levantada en fecha 3 de noviembre de 1998, y mediante la cual se procedió a clausurar por 90 días de la fábrica de dicha empresa, bajo la siguiente argumentación:

Señaló siguiente:

“…Mi representada es una empresa dedicada a la fabricación, envase, distribución y exportación de un producto desinfectante para pisos que comercializa bajo la marca GERDEX.
Una vez cumplidos con todos los requisitos legales, el M.S.A.S., mediante Oficio N° 170 de fecha 30 de julio de 1998, suscrito por el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria y por el Director de Regulación de Materiales, Equipos, establecimientos y certificado de “ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO SANITARIO PARA EMPRESA”, que la autoriza para realizar las actividades comerciales de distribución, exportación y fabricación de solución desinfectante hospitalaria. Esa actualización de Registro sanitario de Empresa tiene una vigencia de veinticuatro (24 meses) meses a partir de la fecha del Oficio. (…) En fecha 30 de octubre de 1998 los Farmacéuticos (…) alegando seguir instrucciones del Director general Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dr. Francisco Jiménez Martínez, se presentaron en la sede de mi representada con el objeto de practicar una ‘Inspección General’.
En fecha 3 de noviembre de 1998, la Dirección general de Contraloría Sanitaria del M.S.A.S. levanta un ACTA TEMPORAL DE VISITA DE INSPECCIÓN SANITARIA, y se procede a la CLAUSURA TEMPORAL de dicha fábrica e mi reprensada durante el lapso de noventa (90) días, lapso durante el cual deberán realizar las refacciones, reparaciones, modificaciones, mejoras, evaluaciones, etc, exigidas en el Acta de Inspección General… (sic) por los funcionarios sanitarios. Así mismo, cumplido el lapso del cierre, los responsables de la empresa, ‘Producciones Rodeneza, C.A. (sic) podrán solicitar la evaluación del caso por ante las autoridades sanitarias competentes, quienes evaluarán nuevamente dicha factoría, pudiendo dictaminar si han sido o no superadas las deficiencias o fallas que motivaron esta CLAUSURA TEMPORAL…”, asimismo se ordena la eliminación del producto encontrado en el laboratorio. (…) Mediante Oficio N° 125 de fecha 6 de noviembre de 1998 el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria del M.S.A.S. se dirige al Jefe del Distrito Sanitario en los siguientes términos: … (sic) ‘Cumplo con informarle que se ha procedido a la CLAUSURA del área de producción de la empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., manufacturadota del producto: GERDEX, por lo cual debe proceder a decomisar los lotes por ellos elaborados.
Así mismo deberá informar a los establecimientos médicos asistenciales públicos y privados de su jurisdicción del contenido de esta circular a fin de que se abstengan de utilizar dicho producto hasta tanto la Dirección General sectorial de Contraloría sanitaria, participe la suspensión de la medida…”.

Denuncia el recurrente, que la Resolución contenida en el Acta de fecha 3 de noviembre de 1998, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa, configurándose además el supuesto de nulidad establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual modo indica que el acto administrativo impugnado carece de motivación dado que la Administración no indicó cuales eran las causas de la imposición de la sanción de cierre por 90 días a la fábrica de productos “Gerdex”.

Que la Administración “…erró en la adecuada calificación de los supuestos de hecho (…) pues impone de manera arbitraria la medida cautelar a mi representada de ‘eliminar el producto encontrado en el laboratorio constituido por lotes experimentales de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud’, siendo que se refiere únicamente a “BIENES DE USO Y CONSUMO HUMANO” no siendo este el caso del producto encontrado en el laboratorio el cual es un ‘DESIFECTANTE PARA PISOS’…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, la notificación de la Resolución impugnada no cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem debe considerarse defectuosa y por lo tanto ineficaz de producir efecto alguno.

Indicó que el acto impugnado pretende resolver un caso precedentemente decidido con carácter definido y creador de derechos particulares a favor de su representada.

Como fundamento del amparo cautelar solicitado, señala que el acto recurrido viola su derecho constitucional a la defensa, al honor y buena reputación “…en virtud del contenido poco responsable de las comunicaciones que ordenó enviar a los establecimientos medico asistenciales públicos y privados de su jurisdicción (…) a fin de que se abstengan de utilizar dicho producto…”.

Finalmente solicita a esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada y en consecuencia i) se suspendan los efectos del acto impugnado, ii) se ordene al Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria del M.S.A.S. oficiar de la decisión a todos y cada uno de los establecimientos médicos públicos y privados en los mismos términos del Oficio N° 124 de fecha 6 de diciembre de 1998 y iii) se impida al ciudadano Francisco Jiménez Martínez, en condición de Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria del M.S.A.S. realizar cualquier acto material que menoscabe o viole los derechos de su representada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de los folios 60 al 68 del presente expediente, se desprende que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, esta Corte declaró: i) improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ii) improcedente la medida cautelar innominada solicitada y iii) ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de febrero de 1999, la cual fue oída a un sólo efecto, y remitida a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, se observa que riela al folio 80 del cuaderno separado abierto a los fines de la tramitación de la apelación, que en fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y dentro del cual se encuentra la sentencia dictada ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

Ahora bien, si bien es cierto que el cuaderno separado permaneció fuera de esta Corte más de 5 años, no es menos cierto que la acción principal se encuentra paralizada desde marzo de 1999, trascurriendo un lapso mayor a 7 años de inactividad que denota desinterés en la causa.

En este sentido, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

CONSUMADA LA PERENCIÓN y extinguida la instancia dentro del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado EDUARDO FERREIRA RANGEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A., identificada al comienzo de este fallo, contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), contenido en el acta levantada en fecha 3 de noviembre de 1998, y mediante la cual se procedió a clausura por 90 días la fábrica de dicha empresa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,








JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-1998-021235
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.