JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023169

En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los Abogados Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De La Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.443, 70.933 y 72.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 783.800, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, mediante la cual se acordó la suspensión de su representado del ejercicio profesional por el lapso de un (01) año.
En fecha 31 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó solicitar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela los antecedentes administrativos del caso.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2000, la Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y declaró sin lugar la medida cautelar innominada.
En fecha 03 de octubre de 2000, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se fijó el día de despacho siguiente a esa fecha para que comenzara el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2001, comenzó la relación en el juicio y se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 31 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, quién consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de mayo de 2000, los Abogados Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De La Rosa y Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Centeno, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante la cual se acordó la suspensión de su representado del ejercicio profesional por el lapso de un (01) año, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado se desempeñaba como Notario titular de la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, motivo por el cual ostentaba la condición de funcionario público, y como tal, se encontraba impedido de ejercer la abogacía.
Indicaron, que no obstante lo anterior, en fecha 19 de mayo de 1999, se inició ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, una averiguación contra su mandante, por denuncia interpuesta por el Presidente de dicho Colegio, por la presunta violación del artículo 18 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Alegaron, que en fecha 07 de junio de 1999, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, el referido Tribunal ordenó mediante auto la apertura de la averiguación “…toda vez que había sido ratificada la denuncia bajo fé (sic) de juramento en fecha 24 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación de nuestro representado, quien comparece en fecha 13-07-99, a rendir declaración…”.
Expresaron, que “…el día 16 de septiembre próximo pasado, se envía el expediente de la causa a la Fiscal del caso, quien en fecha 27 hogaño presente (sic) los cargos respectivos…”.
Narraron, que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999, se procedió a declarar la apertura del lapso probatorio, y que el 04 de octubre de 1999, fue notificado su poderdante de tal apertura, quien el 08 de noviembre del mismo año, consignó el respectivo escrito de pruebas.
Señalaron, que vencido el lapso para la presentación de informes de las partes el 12 de noviembre de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 18 del mismo mes y año, suspendió a su representado del ejercicio profesional por el lapso de ocho (08) meses, por la violación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 29, parágrafo 3º del Código de Ética Profesional del Abogado.
Indicaron, que en fecha 01 de diciembre de 1999, su representado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y que el 14 de marzo de 2000, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, dictó decisión en la cual amplió la sanción de suspensión impuesta de ocho (08) meses a un (01) año.
Alegaron, que su representado, por ostentar la condición de funcionario público, no era susceptible de ser impuesto de las sanciones previstas en la Ley de Abogados, por escapar de su objeto, cual es el ejercicio libre de la profesión, y que “…el régimen disciplinario y de responsabilidades aplicable a los funcionarios públicos, y como tales, a los Notarios Públicos, es el previsto en el Titulo V de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, número extraordinario del 23 de mayo de 1.975; así como las disposiciones contenidas en el Capitulo II del Título III del Reglamento de dicha ley…”.
Adujeron, que fue vulnerado el derecho a la defensa de su representado “…al justificar el sentenciador la omisión del a-quo, en dictar el auto expreso que declare el mérito para la formación de la causa, haciendo una simple evaluación de los indicios, y a pesar de ello, no revocar la decisión apelada, por cuanto a su decir implicaría una reposición inútil del procedimiento…”.
Alegaron, que este derecho fue vulnerado “…por la omisión en la evaluación de actas probatorias, por considerar que nada aportan a la resolución final, por o que en este sentido no se hace inútil el aporte probatorio de nuestro representado…”.
En este mismo sentido, indicaron que “…lesiona el derecho aludido el sentenciador, por cuanto no evalúa la errónea base legal de la sanción impuesta por el a-quo, donde se aplica falsamente el artículo 29, parágrafo tercero del ‘Código de Ética del Abogado’, como causal de procedencia de recurso de apelación interpuesto, por el contrario, sin motivar el cambio en la base legal de la sanción interpuesta, procede a confirmar la decisión adoptada originalmente por el a-quo en cuanto a la suspensión del ejercicio profesional…”.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la defensa “…en cuanto a uno de sus contenidos, como lo es el derecho a una justa decisión dado que en el acto impugnado, se amplía el contenido de la sanción impuesta, sin mediar justa causa para ello, lo que implica una reformatio in peius, que lesiona la esfera jurídica de nuestro poderdante…”.
Expresaron, que representa una usurpación de autoridad el hecho de que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela haya sancionado a su representado, cuando el único órgano llamado a controlar disciplinariamente el ejercicio de la función pública notarial es la Dirección Nacional de Registros y Notarías Públicas.
Denunciaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no podía sancionarse a su representado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, normativa solamente aplicable “…a los Abogados que ‘ejerzan’ su profesión, y no a quienes lleven a cabo una actividad profesional que requiera conocimientos jurídicos, donde medie nombramiento oficial, como es el caso de nuestro poderdante…”.
Adujeron, que “…el supuesto de hecho que envuelve a nuestro poderdante no puede ser subsumido en el supuesto de hecho contenido en el acto recurrido, configurándose por tanto el vicio de inmotivación fáctica y jurídica que denunciamos en la presente acción…”.
Señalaron, que el acto impugnado es un acto de ilegal ejecución, la cual “…deriva precisamente de los argumentado de todo el presente escrito, es decir, de las violaciones de orden constitucional y legal que hemos expresado…”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante la cual se acordó la suspensión de su representado del ejercicio profesional por el lapso de un (01) año.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de diciembre de 2001, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:
Señaló, que no está dentro de las atribuciones del Notario rechazar documentos que le sean presentados sin la correspondiente planilla de liquidación, como es la que se le pretendió imputar al recurrente, encuadrando el ente gremial tal conducta en una “evasión recaudadora”, razón por la cual consideró que el procedimiento llevado a cabo no estuvo ajustado a derecho.
Indicó, que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, violó el principio de reformatio in peius, al imponer una sanción más dañosa al ciudadano Francisco Centeno, cuando conoció de la apelación interpuesta por éste contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, considerando, en consecuencia, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa la Corte lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 1999, en la cual se decidió sancionar al ciudadano Francisco Centeno, con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de ocho (08) meses. Asimismo, se modificó la duración de la sanción impuesta de ocho (08) meses a un (01) año.
Al respecto, alegaron los apoderados judiciales del recurrente que su representado se desempeñaba como Notario titular de la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, motivo por el cual ostenta la condición de funcionario público, y como tal, no era susceptible de ser impuesto de las sanciones previstas en la Ley de Abogados.
Con relación a ello, estima esta Corte que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“…Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento…”. (Resaltado de esta Corte).
Se advierte así que, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales del recurrente, la Ley de Abogados establece expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los profesionales del Derecho que se desempeñen como Notarios, ello independientemente de que éstos sean servidores públicos y que por tal motivo, se encuentren además sujetos a las disposiciones normativas que regulan a los funcionarios al servicio de la Administración. De allí que, resulta falsa la afirmación esgrimida por la parte actora referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto. Así se declara.
Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Centeno, que representa una usurpación de autoridad el hecho de que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela haya sancionado a su representado, cuando el único órgano llamado a controlar disciplinariamente el ejercicio de la función pública notarial es la Dirección Nacional de Registros y Notarías Públicas.
Al respecto, se debe indicar que la usurpación de funciones se materializa cuando un órgano del Poder Público, es decir, una autoridad legítima, actúa invadiendo la esfera de competencias de otro órgano que pertenece a una rama o nivel igual o distinto del Poder Público, por lo tanto, se hace necesario examinar si el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se encontraba facultado para sancionar al recurrente, de acuerdo a las normas que regulan la materia.
Así tenemos, en primer lugar que, como se dijo, los Notarios están sujetos a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Abogados, y por ende a su Reglamento.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Abogados, cada Colegio integrado por profesionales del Derecho tendrá un Tribunal Disciplinario, los cuales según lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, conocerán en primera instancia “…de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes judiciales de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible…”, siendo el competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones de estos órganos, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales Disciplinaros están dotados de la potestad para imponer sanciones a los profesionales del Derecho que transgreden las normas que regulan la abogacía, como en el caso sub examine, en el que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar consideró que el recurrente vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 29 parágrafo tercero del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela cuando conocía en Alzada de la situación planteada, excepto en lo que refiere a la duración de la sanción. En consecuencia, resulta infundada la denunciada usurpación de funciones alegada por los apoderados del recurrente. Así se declara.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora, la violación del derecho a la defensa, dado que en el acto impugnado se amplío el contenido de la sanción impuesta, sin mediar justa causa para ello, lo que, a su criterio, implica una reformatio in peius, que lesionó la esfera jurídica de su poderdante.
En cuanto a la figura de la prohibición de la reformatio in peius, la doctrina ha dicho que es una limitación que tiene el poder del juez de alzada en ciertos casos y que puede definirse así: “…Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la situación del apelante…” (RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Segundo. Décima Edición. Caracas 2003. Pág. 419).
Lo que aquí se quiere reflejar es que, cuando en un juicio alguna de las partes considere que ha sido perjudicada por una decisión, y apele de la misma, el tribunal que conozca en alzada del caso, no podrá causar una situación más gravosa de la ya causada por el órgano que se pronunció en primer grado, es decir, no puede empeorar la situación del apelante.
Ahora, si bien esta figura es normalmente ubicada en un contexto jurisdiccional, nada obsta para que tal prohibición opere también en los procedimientos administrativos, más aún en casos como el presente, en el que un órgano administrativo, el Tribunal Disciplinario, actúa ejerciendo función jurisdiccional, en virtud de la naturaleza del acto administrativo dictado.
Así lo ha sostenido esta Corte, en sentencia Nº 2.319 de fecha 14 de agosto de 2001, al expresar lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Corte es del criterio que atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como partiendo del principio, de orden público y constitucional, de la seguridad jurídica, en el derecho venezolano, si bien no aparece consagrado de manera expresa, existe una prohibición de reformar una decisión objeto de un medio de impugnación en desmedro o perjuicio de los derechos e intereses de aquel que ha ejercido la impugnación, lo cual resulta aplicable no sólo a los procesos judiciales, sino resulta extensible a los procedimientos administrativos. Es decir, estima esta Corte que tanto en los procedimientos judiciales como los administrativos, de apelación o revisión, al que le corresponda decidir, no lo puede hacer en perjuicio de la persona que ha aplicado o recurrido, existiendo en consecuencia la prohibición de la figura denominada como reformatio in peius…”.
Aclarado este punto, corresponde a esta Corte examinar si en el caso sub examine fue vulnerada la ya mencionada prohibición, es decir, si el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, causó una situación más gravosa al recurrente, en el momento en que conoció de la apelación interpuesta por éste contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para lo cual se observa:
Consta en el expediente (folios 31 al 33), copia de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, en la cual se sanciona al ciudadano Francisco Centeno con ocho (08) meses de suspensión del ejercicio profesional, “…por violación continuada de la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Abogados en debida concordancia con el artículo 29, parágrafo tercero del Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezolano (rectius: Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados)...”.
Igualmente, riela a las actas que forman parte del expediente judicial (folios 38 al 62), copia de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en la cual, conociendo como Alzada de la decisión anterior, declaró sin lugar la apelación ejercida, pero, sin embargo, modificó la suspensión impuesta de ocho (08) meses a un (01) año, por considerar que “…en este caso no obra a favor de los denunciados circunstancia alguna que permita aminorar la sanción, sino al contrario existen hechos que exigen una sanción máxima…”.
Del estudio de los elementos señalados, resulta evidente que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conociendo en segundo grado de la sanción impuesta al ciudadano Francisco Centeno, le causó un agravio mayor al que le había sido causado por el órgano que dictó la decisión apelada, al aumentar la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de cuatro (04) meses más a la sanción originalmente impuesta, ello, en perjuicio de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le fue impuesta una sanción mayor sin brindarle la oportunidad de presentar las defensas correspondientes y con base en una precaria motivación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De La Rosa y Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CENTENO, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
2. ANULA la decisión de fecha 14 de marzo de 2000, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 18 de noviembre de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2000-023169
JTSR/




En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,