JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000139

En fecha 17 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-34 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Daniel Buvat De la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA FONSECA CAMARÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.241.538, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, los abogados Ruth Ángel Meneses, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez, María Beatriz Araujo, Carolina Pérez López e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.527, 57.985, 70.806, 49.057, 79.463, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de marzo de 2003.

El 12 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales del querellado en fecha 11 de marzo de 2003 y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas; vencido el mismo, se acordó por auto de fecha 19 de marzo de 2003, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho.

El 8 de abril de 2003, visto que las pruebas admitidas no requerían evacuación, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron libradas en fecha 22 de febrero de 2005.

El 2 de julio de 2005, se designó ponente.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte accionante se dio por notificada de la mencionada sentencia.

En fecha 13 de julio de 2006, se acordó la notificación del Presidente del Concejo Municipal y del Síndico Procurador, ambos del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 31 de julio de 2006, la abogada Alejandra Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 31 de julio de 2006, la abogada Alejandra Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2006, en los siguientes términos:

Que en el referido fallo esta Corte estableció que el Municipio Chacao no realizó el traslado respectivo de la querellante al cargo de Adjunto al Síndico Procurador Municipal del cual fue removida, siendo que la misma se encontraba en dicho cargo en comisión de servicio pues era realmente titular del cargo de Adjunto al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, el cual corresponde a la Alcaldía y no a la Sindicatura Municipal, cuyos cargos eran nombrados por el Concejo Municipal de conformidad con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya no son nombrados por el Concejo Municipal sino por el Alcalde), sin embargo, en su dispositiva se ordena al Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que proceda a su reincorporación.

Que lo anterior “…resulta una contradicción, pues al establecer la Corte que el cargo de la querellante era el de Adjunto al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, la reincorporación de la querellante debió ordenársele al Alcalde del Municipio Chacao y no al Concejo Municipal, pues el mencionado cargo es un cargo del ejecutivo municipal, no del Concejo Municipal…”, razón por la cual solicitan la presente aclaratoria.

Que en la sentencia dictada por esta Corte se ordena “…cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio…”, mas no establece “…que no deben incluirse dentro del cálculo los sueldos dejados de percibir, los correspondientes a los períodos de vacaciones judiciales y el tiempo en que la causa ha estado suspendida por causas no imputables a la parte querellada, como es el caso del período en que la Corte Primera estuvo paralizada; todo ello de acuerdo a la legislación laboral, cuyas disposiciones son aplicables supletoriamente a los funcionarios públicos…”, por lo que respecto a este particular también solicita “…sea emitido pronunciamiento (…) estableciendo los lineamientos señalados…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria propuesta y, al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia. Por lo tanto, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

Respecto a este último aspecto, esta Corte observa que corre inserto a los folios 171 al 175 del expediente, escrito consignado por la abogada Alejandra Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2006. En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente, sin embargo, en dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes y, en efecto, la parte actora se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2006, mientras que en fecha 13 de igual mes y año se libraron las notificaciones correspondientes al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificaciones que aún no habían sido practicadas para el momento en que se solicitó la aclaratoria, por lo que no había iniciado el lapso para accionar respecto a dicho fallo, pues aún las referidas autoridades no se encontraban a derecho, de ahí que aún habiéndose planteado la aclaratoria superado el día siguiente de su publicación, ésta resulta tempestiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

La solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se circunscribe a dos aspectos fundamentales: i) ¿cuál es el órgano municipal llamado a dar cumplimiento a la orden de reenganche decretada por esta Corte a favor de la ciudadana Reyna Fonseca Camarán, en el cargo de Adjunto al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano? y, ii) ¿deben incluirse dentro del cálculo de los sueldos dejados de percibir, los correspondientes a los períodos de vacaciones judiciales y el tiempo en que la causa estuvo suspendida por causas no imputables a la parte querellada?.

Delimitado lo anterior, esta Corte observa que se encuentra entre las atribuciones del Alcalde, como máxima autoridad del ejecutivo municipal, ejercer la administración del personal a su cargo y, en tal sentido, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal, ello de conformidad con el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así, la orden impartida por esta Corte mediante la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, en virtud de la cual se debe reincorporar a la ciudadana Reyna Fonseca Camarán al cargo de Adjunto al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, el cual es una dependencia de la Alcaldía, va dirigida al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a quien le corresponde dar cumplimiento a dicho mandato y, en consecuencia, proceder a reincorporar a la querellante al cargo que ocupaba para el momento de su ilegal retiro. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, referido a los sueldos dejados de percibir que deben ser cancelados a la querellante, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda cuestiona si los meses en que la causa estuvo suspendida por causa no imputable a la parte querellada deben computarse a tales fines.

Al respecto, esta Corte observa que el fallo objeto de aclaratoria ordenó que se le cancelase a la querellante “…los sueldo dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación…”, por lo que dicho fallo es lo suficientemente claro al establecer la orden de pago con relación a los sueldos dejados de percibir, pues debe pagársele a la funcionaria todos los sueldos que se hubiesen generado de no haberse dado término ilegalmente a la relación funcionarial, estableciendo como limites al pago el momento del retiro y el de la reincorporación, no excepcionando a la Administración respecto al pago de los sueldos correspondientes a los meses en que la causa estuvo paralizada por una causa no imputable a ésta, por lo que exonerar dicho pago mediante la presente aclaratoria, sería contrariar su naturaleza y modificar lo decidido. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de fecha 31 de julio de 2006 y, en consecuencia, ordena al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2005. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2006 y, en consecuencia, ORDENA al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda proceda a dar cumplimiento a la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-N-2003-000139
AGVS.

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,