Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001277
En fecha 9 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 324 de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo, recaída en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 05 de junio de 2003.
En fecha 04 de junio de 2003, fue consignado por los Abogados Jorge Hawat Lose, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.953, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. y Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra, tercero interviniente, “…ACUERDO PRIVADO…” celebrado, a fin de poner fin al juicio.
En fecha 10 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 03 de julio de 2003, el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra, solicitó a esta Corte la Homologación del acuerdo suscrito entre su representado y la parte accionante.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia de la no consignación de escritos de informes de las partes, en esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 07 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recibió la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores del estado Barinas, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 04 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, dictó la Resolución N° 4 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Argenis Ramón Saavedra Suarez, ante el aludido Órgano administrativo contra su representada y cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso de nulidad.
Manifestó, que el acto recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, por falta de aplicación del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no resolvió sobre las excepciones y defensas opuestas.
Denunció, infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la Regla de valoración de la prueba testimonial, toda vez que la administración no explica cuales de los hechos declarados da por cierto y cuales desecha, expuso además, que se permitió la desnaturalización de la prueba, vulnerando el texto del artículo 431 eiusdem.
Expuso, infracción del artículo 12 del referido texto legal, derivado del silencio de pruebas, por falta del examen de las pruebas de informes solicitadas, así como del ejemplar de la convención colectiva, de la “supuesta” constancia de hospitalización, del citatorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del permiso suscrito por el trabajador.
Alegó, el vicio de falso supuesto, por cuanto “…atribuyó a un instrumento en las actas del expediente menciones que no contiene…”, que fue violada la máxima de experiencia, cuando la Administración dedujo conclusiones en base a máximas de experiencias contrarias, que se vulnero el principio de la sana crítica y que la Administración debió declarar la caducidad del derecho solicitado, por cuanto había transcurrido el lapso del trabajador para ejercer la acción, incumpliendo el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente expuso, que la Administración al decidir incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al suministrarle al trabajador defensas y argumentaciones de hechos no invocados incurriendo en infracción de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró improcedente la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto, este Tribunal Superior, señala que la Experticia Complementaria del fallo se produce, cuando ha quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía, cuando se trate de créditos cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o en fin, el salario del Trabajador si está probada la relación laboral, y el tiempo que ésta cubre, es obvio que es un NUMERUS CLAUSUS.
Este tipo de experticia no es una “prueba”, por que el periodo probatorio ha precluido, y el Juez dispone mediante esta experticia de conformidad con los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establezca el quantum, ésta última Norma (249 eiusdem), remite a que se utilice para tal cálculo lo previsto en el titulo sobre ejecuciones del Código señalado con arreglo a lo establecido en el Justiprecio de bienes, por lo que el ejecutado puede impugnarla por considerarla exagerada y el ejecutante por exigua. Sobre la oportunidad para tal impugnación, y ante el vacío legal la doctrina por aplicación analógica del artículo 213 señala que será en la primera oportunidad en que actúen las partes.
En el caso de autos, el impugnante pide la nulidad de la experticia basándose en que no tuvo oportunidad de hacer observaciones a los peritos, situación aplicable a la prueba de experticia, pero no al régimen legal de la experticia complementaria (Artículo 527 y 249 eiusdem), por lo que al no haber sido impugnada por exagerada la experticia o por haberse incluidos partidas que no corresponden, este Tribunal superior considera improcedente la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, toda vez que la conducta procesal del recurrente no está acorde con lo previsto en las consideraciones señaladas.
…omissis…
En consecuencia, se ordena dar cumplimiento a la EJECUCIÓN DEL FALLO, de fecha 20 de Mayo de 2002, conforme a la Experticia Complementaria presentada…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de mayo de 2003, el Abogado Asdrúbal Piña Soles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo, en el cual expresó lo siguiente:
Expresó, que la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, resulta absolutamente nula, por haber sido dictada por un órgano incompetente, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 y que en consecuencia, resulta nula también la orden de realizarse una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que la experticia complementaria del fallo, debe tenerse como nula por cuanto infringe el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 15, 249 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso además la parte apelante, los mismos alegatos señalados en el escrito presentado en primera instancia, en el procedimiento decidido por el Tribunal a quo, razón por la cual se dan por reproducidos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo y al efecto se observa:
Ahora bien, considera necesario esta Corte pronunciarse como punto previo al fondo, en relación a la solicitud de homologación del “…ACUERDO PRIVADO…”, contenida en la diligencia de fecha 03 de julio de 2003, consignada por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra y al respecto observa:
El legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, presuntamente se celebró y las partes han solicitado su homologación, en este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).
Ahora bien, las partes consignan en el expediente “…ACUERDO PRIVADO…” celebrado entre la sociedad mercantil P.D.V.S.A. y el ciudadano Argenis Ramón Saavedra y solicitan que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción, al respecto el artículo 1.713 del Código Civil, señala:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos a los folios 11 al 13 el poder otorgado al Abogado Asdrúbal Piña Soles quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A, poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la Transacción consignada.
En el caso de autos, se advierte del “…ACUERDO PRIVADO…” cuya homologación se solicita, inserto a los folios 389 al 391, que en la referida transacción actúan, presuntamente en representación de la sociedad mercantil P.D.V.S.A, los ciudadanos Rodolfo Suarez, Nelson Cova y Luis Azocar, de los cuales no se evidencia de las actas que componen el expediente, que tengan poder alguno para actuar en representación de la aludida sociedad mercantil y menos aún, facultad alguna para transigir en representación de ésta, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de homologación del “…ACUERDO PRIVADO…”, interpuesta por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A, y al respecto observa:
La parte apelante señaló que la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, resulta absolutamente nula, por haber sido dictada por un Órgano incompetente, por lo que resulta nula también la orden de realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual infringe el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 15, 249 y 466 del Código de Procedimiento Civil, además reprodujo los argumentos expuestos en primera instancia.
Al respecto, remarca esta Alzada que según se evidencia de la diligencia inserta al folio 329, el Abogado Asdrúbal Piña Soles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apelo de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la experticia complementaria del fallo solicitada, por considerar que el recurso procedente era la impugnación.
No obstante, de la revisión del escrito de formalización de la apelación, el cual riela a los folios 351 al 380 del expediente, la parte apelante señaló vicios contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 20 de mayo de 2002 y contra la experticia complementaria del fallo, sin imputar vicio alguno a la decisión apelada, más aún sin hacer siquiera mención de ésta, lo cual resulta además extemporáneo, toda vez, que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones señaladas ya había precluido.
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Esta norma, se reprodujo en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante además de no imputar vicio alguno a la decisión apelada, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo. Ello se evidencia de la simple lectura del escrito de fundamentación.
Es criterio de esta Corte, que no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara firme la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del “…ACUERDO PRIVADO…”, interpuesta por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Saavedra.
2. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo.
3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-N-2003-001277
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
|