JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002875
En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 781 del 5 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por el abogado Ramón Hernández Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVÉN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., inscrita en los libros del Registro Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 31-A Pro, en fecha 13 de febrero de 1998, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FRANVICK PINO, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación correspondiente.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó y reasignó la ponencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenado la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la accionante consignó diligencia, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2006, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente en fecha 22 de agosto de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que con la Providencia Administrativa se violentaron los artículos 25, 26, 49, 131, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículos 6 del Código Civil, artículos 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 10, 50, 423, 431, 432, 433 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, creándole indefensión y quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la Jefa de la Sala Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inicia un procedimiento sumario sin estar autorizada o contar con la delegación tipificada en el artículo 18, ordinal 7° eiusdem al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 27 de junio de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, solvencia laboral, a lo que el Inspector del Trabajo le manifestó que la única forma de dársela era si llegaba a un acuerdo con el trabajador y le cancelaba la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.946.037, 95).
Que las Inspectorías del Trabajo son incompetentes para conocer de demanda por cobro de prestaciones sociales, que en consecuencia la funcionaria que dictó la Providencia Administrativa impugnada usurpó las funciones de los Jueces del Trabajo, ya que el conocimiento de ese tipo de reclamos está reservado exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, por lo cual incurrió en franca violación de lo establecido en los artículos 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 28, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por último, solicitó “…como medida cautelar al de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, el amparo constitucional de los derechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y asimismo decrete por vía de AMPARO PROVISIONAL en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mi representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que el Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, podría causar o producir en PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A; pues cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.946.037,95), ordenada por un Ente Claramente Incompetente causaría un Gravamen Irreparable o de Difícil Reparación para el patrimonio de mi mandante…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ramón Hernández Gago, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVÉN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FRANVICK PINO, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2003-002875
AGVS
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental
EMILO ARTURO MATA QUIJADA
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