JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001194

En fecha 18 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.323.013, asistido por la abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.282, contra la Providencia Administrativa N° 11-03 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la incompetencia de ese organismo para conocer del “…procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…” intentado por el referido ciudadano, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto su interposición ocurrió el 29 de enero de 2004, mientras que el lapso de seis (6) meses para su interposición, establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido en fecha 26 de septiembre de 2003, por lo que se declaró inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21, aparte 20 eiusdem.

En fecha 12 de abril de 2005, compareció la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 109.277, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y apeló del auto antes señalado.

En fecha 21 de abril de 2005, se acordó la remisión de la presente causa a esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° noviembre de 1990, comenzó a prestar sus funciones para el Municipio Baruta del Estado Miranda ocupando el cargo de Fiscal, código 01-09-00131, adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía. A partir del 1° de octubre de 1995, fue ascendido al cargo de Fiscal II adscrito a la División de Fiscalización de Rentas de la Dirección de Control y Recaudaciones de Renta y, posteriormente, aprobada la reestructuración administrativa del Municipio Baruta en el año 1997, fue ascendido al cargo de Coordinador de Fiscal; en fecha 1 de enero de 1998, fue trasladado al SEMAT, desempañado el cargo de Fiscal III, luego de lo cual, específicamente en fecha 18 de septiembre de 2000, de nuevo fue ascendido, ahora al cargo de Coordinador de Unidad en la Gerencia de Fiscalización del SEMAT.

Que encontrándose en ejercicio pleno de la actividad sindical fue removido de su cargo por Alcalde del aludido Municipio, por resultar afectado por una medida de reorganización administrativa y fue colocado en situación de disponibilidad.

Que en fecha 19 de marzo de 2002, fue publicado en el Diario el Universal el contenido del oficio N° 00301 de fecha 21 de enero de 2002, por el Alcalde del Municipio Baruta, según el cual, habiendo sido infructuosos los trámites para su reubicación fue retirado del Municipio.

Que en fecha 16 de mayo de 2002, dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica que se le infringió en virtud de su remoción, respecto a la cual le fue indicado por parte del Director de Recurso Humanos, que no se le podía dar curso a dicha solicitud “…por cuanto en esta Alcaldía del Municipio Baruta no ha sido creada la Junta de Avenimiento…”

Que para el momento en que fue removido y retirado de su cargo gozaba de fuero sindical, ya que formaba parte de la Junta Directiva de FEVEPMUN, razón por la cual interpuso en fecha 18 de abril de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero dicho Ente mediante la Providencia Administrativa N° N° 11-03, de fecha 26 de marzo de 2003, declaró su incompetencia para conocer de la misma.

Que el referido acto administrativo viola el derecho al debido proceso y adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de contrariedad a la ley, por infringir los artículos 454 y 455 eiusdem.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la aludida Providencia Administrativa y que esta Corte “…entre a decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos…” intentado contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ramón Torres, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21, aparte 20 eiusdem.

Señaló el referido Juzgado que el recurso fue interpuesto intempestivamente, por cuanto su interposición ocurrió el 29 de enero de 2004, mientras que el lapso de seis (6) meses para tales fines, establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido en fecha 26 de septiembre de 2003, lo que dio lugar a su inadmisibilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2005, por la abogada Karina Chica Hung, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el auto de fecha 5 de abril de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto observa:

En el auto objeto de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues -a su decir- éste fue interpuesto intempestivamente, ya que fue presentado ante esta Corte el 29 de enero de 2004, mientras que el lapso de seis (6) meses para su interposición, establecido en el artículo 21, aparte 20 eiusdem, había vencido en fecha 26 de septiembre de 2003, por lo que operó la caducidad de la acción.

Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado de Sustanciación dictó dicho auto cuando la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no obstante dicho pronunciamiento, en el caso de autos no se había configurado la primera instancia, pues era esta Corte, debidamente constituida por los tres (3) jueces que la integran, la que en definitiva, de ser el caso, debía declarar la inadmisibilidad de la acción, al atribuirle el carácter vinculante a la aludida declaratoria del Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, luego de que el Juzgado de Sustanciación emitiera el auto apelado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, modificó nuevamente el régimen competencial en esta materia, en los siguientes términos:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…) Omississ (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 11-03 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Corte no es competente para conocer en primera instancia del presente recurso administrativo de nulidad, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto significaría conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, en ejercicio de una competencia que no está atribuida, por lo que debe forzosamente revocarse el auto apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Asimismo, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente controversia, en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, asistido por la abogada Diana Angelini Díaz, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 11-03 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la incompetencia de ese organismo para conocer del “…procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…” intentado por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA el auto dictado en fecha 5 de abril de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3. DECLINA la competencia para conocer la causa a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-001194
AGVS.


En fecha_________________________ ( ) de_____________________

De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la

__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

_____________________________.



El Secretario Accidental