JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-001305

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 660-04 del 06 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN AMERICANA D. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el N° 76, Tomo 219-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CASS-SMC-003/03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la COMISIÓN ANTIDUMPING Y SOBRE SUBSIDIOS (CASS), adscrita al Ministerio de Producción y comercio, hoy Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, mediante la cual prorrogó por cinco años los derechos compensatorios definitivos impuestos según Decisión N° 005/96 de fecha 19 de diciembre de 1996, para los quesos pasta azul y pasta semidura provenientes de la Unión Europea.
Dicha remisión se realizó en virtud de que la causa in examine fue interpuesta ante el referido Juzgado Superior el día 17 de febrero de 2004, toda vez que para la presente fecha resultaba imposible presentarla directamente ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2004, los Abogados Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importación Americana D. C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CASS-SMC-003/03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que en fecha 13 de agosto de 2003, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, dictó la Decisión N° CASS-SMC-003/03, mediante la cual prorrogó por cinco años adicionales los derechos compensatorios definitivos implementados en fecha 19 de diciembre de 1996, a través de la Decisión N° 005/96, de 0.94 y 0.95 dólares Estado Unidenses por kilogramo a las importaciones de queso pasta azul y pasta semidura, respectivamente, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de su procedencia.

Señalaron, que el referido acto administrativo le fue notificado a su mandante en fecha 18 de agosto de 2003, mediante oficio N° 0911/2003, suscrito por el Presidente de la mencionada Comisión.

Manifestaron, que “...posteriormente, mediante Decisión N° CASS-SMC-001/04 de fecha 23 de enero de 2004, la Comisión modificó de oficio, por error material, su anterior Decisión CASS-SMC-003/03 del 13/08/03, objeto de la presente acción de nulidad …omissis…, modificación que consistió en fijar para los quesos pasta azul un derecho compensatorio definitivo de U.S.$ 0, 95 Kg. en lugar de U.S.$ 0,94 por Kg. fijado inicialmente, así como en establecer para los quesos pasta semidura un derecho compensatorio definitivo de U.S.$ 0,94 Kg. en lugar de los U.S.$ 0,95 Kg. establecidos originalmente…”.

Adujeron, que los alegatos expuestos por su representada en el procedimiento de investigación, no fueron estimados por el Ente demandado en la decisión impugnada, lo que a su juicio afecta la pulcritud, objetividad, imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en procedimientos de esta naturaleza y contradice lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional, referido a la posibilidad que tienen los interesados de presentar sus argumentos ante la Secretaria Técnica en un lapso de 60 días contados a partir del inicio de la investigación.

Argumentaron, que aparece plenamente demostrado en el respectivo expediente llevado por la referida Comisión, que para la fijación de los derechos compensatorios que hoy objetamos, tuvieron gran influencia productores nacionales miembros de la Asociación Nacional de Industriales de Quesos (ANIQUESOS), los cuales a la vez eran y son importadores de los quesos subsidiados, lo que vulnera la prohibición contenida tanto en el artículo 14 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional como en el numeral 2 del artículo 48 del Reglamento de esa Ley, que postulan la exclusión de los productores que actúen como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado, a los efectos de determinar la existencia o amenaza de un perjuicio.

Denunciaron, que la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) “…carecía por completo de competencia para establecer individual y unilateralmente un derecho compensatorio ante una determinada práctica de subsidio, cuando el asunto debe ser acometido por las autoridades comunitarias andinas conforme a los instrumentos y normas jurídicas pertenecientes al Derecho Comunitario y de la Integración surgido a raíz del acuerdo de Cartagena…”.

Interpusieron, medida cautelar innominada, con fundamentando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando a tal efecto que “…dadas las condiciones presentadas en el caso ventilado relativas a la fortaleza y variedad de los argumentos jurídicos que hemos presentado, así como al perjuicio irreparable que causaría el pago de los derechos compensatorios (aumento de precios a los consumidores finales y consecuencial pérdida de o disminución del mercado interno), solicitamos a este Honorable Tribunal ordenar a las autoridades aduaneras nacionales, por conducto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la suspensión temporal de la liquidación y cancelación de los susodichos derechos compensatorios o su garantía (deposito o fianza), hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la presente petición de nulidad …”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

El presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Decisión N° CASS-SMC-003/03 dictada por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mediante la cual prorrogó por cinco años adicionales los derechos compensatorios definitivos implementados en fecha 19 de diciembre de 1996, a través de la Decisión N° 005/96; de 0.94 y 0.95 dólares Estado Unidenses por kilogramo a las importaciones de queso pasta azul y pasta semidura, respectivamente, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de su procedencia.

Respecto a la competencia, conviene indicar que la Comisión Antidumping y Subsidios (CASS), adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, es una entidad independiente y autónoma, creada por mandato de la Ley de Prácticas Desleales en el Comercio Internacional (Ley Anti-Dumping), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.441 de fecha 18 de junio de 1992, como órgano supervisor y ejecutor de las normas contenidas en la misma.

Ahora bien, precisado lo anterior es pertinente establecer que la mencionada Comisión, es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo que tiene su correlativo en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte estima, que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.

De manera que, siguiendo los criterios previstos por la mencionada jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a los actos administrativos dictados por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulte competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión del recurso de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada por el recurrente y a tal efecto observa:
Respecto a la medida cautelar innominada ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, conviene indicar que la jurisprudencia de manera reiterada, ha postulado la inadmisibilidad de esta medida cuando es solicitada a fin de suspender los efectos del acto administrativo recurrido en los juicios de nulidad, por existir una medida típica en el Contencioso Administrativo consagrada en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las razones que apoyan la aplicación de la mencionada medida para solicitar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados se refieren por una parte, en la insistencia del legislador venezolano en implementar y utilizar nuevamente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos como medida típica de esta jurisdicción, y por otra, en la naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, lo cual supone que la misma puede ser solicitada en cualquier momento del proceso; por lo que, si inicialmente fue fundamentada de manera errónea con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el interesado podrá reformular su solicitud y fundamentarla en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, no habría vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso de la parte y, menos aún, de la tutela judicial efectiva que propugna la Carta Magna.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto en cuestión y al efecto advierte que lo solicitado por la parte recurrente se refiere a “…ordenar a las autoridades aduaneras nacionales, por conducto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) la suspensión temporal de la liquidación y cancelación de los susodichos derechos compensatorios o su garantía (deposito o fianza), hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la presente petición de nulidad …”. De lo expresado por el recurrente se interpreta que lo solicitado fue suspender los efectos de la Decisión N° CASS-SMC-003/03 de fecha 13 de agosto de 2003 –acto administrativo impugnado-, dictada por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), siendo improcedente para conseguir tal fin, utilizar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la medida cautelar solicitada y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN AMERICANA D. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CASS-SMC-003/03 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la COMISIÓN ANTIDUMPING Y SOBRE SUBSIDIOS (CASS), adscrita al Ministerio de Producción y comercio, hoy Ministerio de Industria Ligeras y Comercio.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. INADMISIBLE la medida cautelar innominada interpuesta.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2004-001305
JTSR/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,