JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001685

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1130-04 de fecha 21 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FATIMA DA COSTA y ELISA CERBONI RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.771.509, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 253- DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Deportes).
En fecha 19 de julio de 2005, se dió cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Constituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de agosto de 2006, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de noviembre de 2003, los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FATIMA DA COSTA y ELISA CERBONI RODRÍGUEZ, antes identificados, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, bajo la siguiente argumentación:

Señalaron que “…Nuestra representada, SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, antes identificada, es Técnico Superior en Educación Especial y Licenciada en educación mención `Educación Especial´…”. (Negrillas de la cita)

Expresaron que “…en ejercicio de la profesión docente, nuestra representada ha venido prestando servicios desde el año 1999 a favor de la Unidad Educativa `Colegio Nuestra Señora de Pompei´ (Colegio Privado), con sede en esta ciudad de Caracas, desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Ecuación Básica, y ostentando actualmente el cargo o grado de `Docente II´ en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente…”.

Indicaron que “…Por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Ecuación, en inspección que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, la Directora del referido Colegio, Profesora MARTA ORNES DE MENA, procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, a los fines de que nuestra representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, ello, pues en criterio de la Supervisora, al ser nuestra representada Licenciada en Educación (con mención Educación Especial), requería de tal autorización por ostentar el titulo de maestra o Licenciada en Educación Integral….”.(Mayúscula del original)

Expresaron, que en atención a lo antes señalado, el Director de la mencionada Zona Educativa libró oficio No. 235-DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, donde acordó que al término del año escolar 2002-2003, se debía colocar en el cargo de la recurrente a otro docente que reuniera las condiciones para ejercer dicho cargo.

Señalaron que el acto en cuestión vulnera normas constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 104 de la Norma Constitucional, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; Usurpación de funciones a través del acto accionado, de conformidad con el artículo19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 235-DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director del organismo recurrido, por violación de los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 4, 93, 104, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15, 94 y 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de los artículos 76, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Con relación al amparo cautelar expusieron lo siguiente: “…En vista del inicio del año escolar 2003 – 2004, el cual comenzó en el mes de septiembre de 2003, y comoquiera (sic) que el contenido del acto recurrido comenzó a surtir efectos precisamente a partir de dicho periodo escolar, lo que implica que cuando menos presunción grave de la inminente violación de los derechos constitucionales invocados y la destitución o despido de nuestra representada de su cargo docente sin haber existido un procedimiento previo, violándosele de una manera fragante, grosera y arbitraria, el derecho a la defensa …”. Asimismo, señalaron los apoderados judiciales que “…los efectos del acto en cuestión pueden acarrear consecuencias irreparables, en especial por quedar nuestra representada y su familia desprovistas de su principal sustento económico, también garantizado por la Constitución Nacional en sus artículos 87 y 93…”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 4 de diciembre de 2003, el referido Juzgado, dictó decisión mediante el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa que el mismo se ejerce contra el acto dictado el 09 de julio de 2003, por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se le informó a la Directora de la Unidad Educativa Colegio `Nuestra Señora de Pompei´ que: `En atención a solicitud de autorización para ejercer la docencia a la ciudadana SANDRA FERREIRA (…) en el 3er grado de la Primera Etapa de Básica, estudiando el expediente y exposición de motivos de la directora, se le concede autorización para que culmine el año escolar 2002-2003, al término del cual deberá colocar un docente que se ajuste a la Resolución N° 01 de fecha 15 de Enero de 1996 y Resolución N°65 de fecha (sic) junio de 2003´.
Se desprende de lo trascrito anteriormente que existe una relación de empleo entre la actora y la Unidad Educativa en la que se desempeña como docente, pero no se trata de una relación funcionarial, que atribuyera competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo, debe observar este Tribunal, que no se trata de alguna de las acciones o recursos previstos en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de un acto dictado por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, siendo éste un órgano adscrito y dependiente del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, dictado por autoridad distinta a la de la máxima autoridad del Ministerio.
Como bien puede apreciarse se trata de una materia cuyo conocimiento en nulidad no le esta atribuida a este Tribunal, ni por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo queda (sic) comprendida en la competencia residual que atribuye el ordinal 3, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole en consecuencia, por mandato del referido artículo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic).
En consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA y se ordena remitir las actuaciones que conforman el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúscula de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido, es preciso citar la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., que la Sala Político Administrativa delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Ahora bien, esta Corte acepta la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar, en virtud de la competencia residual atribuida a esta jurisdicción, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el único fin de examinar la solicitud de amparo cautelar sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En definitiva, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines de su admisión conllevaría implícitamente un retardo en la verificación de los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección anticipada pretendida, todo lo cual, desnaturalizaría la ratio del amparo cautelar y atentaría contra los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva e Instrumentalidad del Proceso, previstos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte, a pronunciarse, en efecto, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho, sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.






V
DEL AMPARO CAUTELAR

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar solicitada, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez acuerde o no el amparo cautelar, de suspensión de efectos, en el siguiente sentido:

Al respecto, observa esta Corte, que la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la Estabilidad laboral, contemplado en el artículo 104 de la referida norma Constitucional.

Ahora bien, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”


De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la acción de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrado por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso en particular, se observa de la lectura del escrito libelar que la representación judicial del recurrente consideró que “…En vista del inicio del año escolar 2003 – 2004, el cual comenzó en el mes de septiembre de 2003, y comoquiera (sic) que el contenido del acto recurrido comenzó a surtir efectos precisamente a partir de dicho periodo escolar, lo que implica que cuando menos (sic) presunción grave de la inminente violación de los derechos constitucionales invocados y la destitución o despido de nuestra representada de su cargo docente sin haber existido un procedimiento previo, violándosele de una manera fragante, grosera y arbitraria, el derecho a la defensa…”.

En ese sentido, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte la Corte que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos, esto es cuando exista una vinculación entre el patrono y la administración por una norma de derecho público; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En el caso en particular, se observa que si bien es cierto que el acto cuestionado versa sobre el ejercicio de una potestad administrativa específicamente de supervisión, realizada por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación en ejercicio de las funciones impuestas por la Ley frente a la prestación del servicio público de educación, no es menos cierto, que la relación de trabajo existente entre la hoy recurrente y la Institución ante la cual prestaba sus servicios es netamente privada y no funcionarial, por lo que no le era aplicable procedimiento administrativo en particular, pues dicha relación de trabajo no esta encuadrada dentro de las relaciones estatuarias contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera esta Corte que en el presente caso no resulta satisfecho el requisito del fomus bonis iuris, y así se decide.

Respecto a la denuncia de violación del artículo 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debe señalar esta Corte, que no son derechos absolutos y por ende, se encuentran sometidos a la ley, ello así, cabe precisar que para determinar si efectivamente se violó el referido derecho de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, mas no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR, MARÍA FATIMA DA COSTA y ELISA CERBONI RODRÍGUEZ, actuando como representantes judiciales de la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 253- DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Ecuación y Deportes)

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo cautelar.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-001685


NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


EL SECRETARIO ACC.-