Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000942

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00364-05 del 06 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS MATA, titular de la cédula de identidad N° 2.168,908, asistido por el Abogado Agustín Alfonso Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1514,contra el MINISTERIO DE SALUD Y ASISISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1998, ante el extinto el Tribunal de Carrera Administrativa, por el ciudadano Héctor Luis Mata, asistido por el Abogado Agustín Alfonso Albornoz contra el Ministerio de Salud y Desarrollo, argumentando lo siguiente:

Señaló, que fue funcionario de carrera con más de 33 años de servicio en la administración Pública Nacional, a la cual ingresó en fecha 15 de agosto de 1961, en el Ministerio de Fomento, posteriormente desempeñó otros cargos en el Ministerio de Hacienda, reingresando por último el 1° de octubre de 1979, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual desempeñó cargos de Abogado III y Abogado Jefe.

Indicó, que por sufrir serios quebrantos de salud (cardiopatía isquémica coronaria),se le ordenó reposo permanente, por lo cual solicitó las vacaciones vencidas y no disfrutadas, o en su defecto permiso no remunerado, lo cual le fue negado por la Administración. Posteriormente, solicitó la conversión de años de servicio por años de edad, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo acreedor del beneficio de jubilación; sin embargo denunció que la Administración no actuó con sujeción a las normas que rigen la materia a cumplir para los tramites que conllevan a su aprobación y posterior otorgamiento dentro de las cuales cito el articulo12 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 9 y 10 del Reglamento del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Señaló, que la Administración incurrió en una serie de irregularidades en cuanto a la aprobación y notificación de su jubilación se desprenden vicios, errores o defectos.

Que, mediante oficio N° 5097, dirigido a la Directora General Sectorial de Consultoría Jurídica por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, recibido en la primera de las nombradas el día 24 de diciembre de 1997 y cuya notificación le fue practicada después de realizar personalmente infructuosas diligencias el día 09 de enero de 1998 se le participa que fue aprobada su jubilación con fecha 31 de diciembre de 1997, incurriendo en un error al señalar que el cargo que desempeñaba de Abogado Jefe tenía asignado el Código 138, cuando en realidad en los registros correspondientes a los años 1996 y 1997 tenia asignado el código 143.

Expuso, que contrario a lo expuesto en los textos legales antes referidos, en la aludida comunicación se señaló que la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, tramitó la orden de pago correspondiente a la jubilación al 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual procedería su desincorporación de la nomina de pago.

Adujo, que el referido”… oficio puede leerse con toda claridad que el mismo fue redactado o impreso el día 02 de diciembre de 1997, lo cual no concuerda con la fecha del oficio mencionado anteriormente, ni con la fecha indicada en el Movimiento de Personal (19.12.97)…”

Argumentó, que en resuelto número “….362 presuntamente de fecha 18 de diciembre de 1997, que contiene un acto administrativo mediante el cual la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del organismo querellado, actuando por delegación del ciudadano ministerio me notifica lo siguiente: Se acuerda otorgar Jubilación de Derecho al ciudadano Héctor Luis Mata, a partir del 01.01.98. al respecto es de observar: Si mediante el mencionado Resuelto se me notifica de una decisión tomada por la máxima autoridad del Organismo, como ha de explicarse que el mismo tenga una fecha anterior (18.12.97) siendo que el auto dictado por el superior jerárquico es de fecha (22.12.97)…”

Continuó narrando, que se hace necesario examinar detenidamente las facultades conferidas a la mencionada Directora de Recursos Humanos para suscribir la referida Resolución, por cuanto se denota una extralimitación de atribuciones o facultades, por cuanto la jubilación que ha sido concedida, se hizo con fundamento en lo establecido en el artículo 3° parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones mencionada, lo cual se evidencia en el texto de la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, y las preceptuadas en la Delegación de firma aluden a los artículos 2, 4 y 19 de del Reglamento del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, denotándose en consecuencia, una extralimitación de atribuciones, que hace que el acto administrativo sea nulo por incompetencia del funcionario que lo dictó.

Denunció, que fueron infringidas por el acto administrativo impugnado las normas previstas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Administración actuó negligentemente al no aplicar las disposiciones preceptuadas en los artículos 1°, parágrafo primero, 108, 4, 6, 7, 11, 666, 675 y 668 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que a los funcionarios jubilados al 31 de diciembre del año 1997 no les es aplicable lo estatuido en el artículo 10 del decreto numero 2316 publicado en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Solicitó, que se le reconozca el derecho de su beneficio de jubilación y que la misma le sea concedida una vez cumplidos los trámites legales con vigencia al presupuesto del año 1998; que se declare la nulidad de los actos administrativos siguientes: la Resolución N° 362 presuntamente de fecha 18 de Diciembre de 1997, recibida el día 21 de enero de 1998, por denotarse la incompetencia del funcionario que la dictó, toda vez que la Directora de Recursos Humanos aduce actuar por delegación del titular del Despacho, según Resolución N° SG-0129-97 del 09 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.182 del 10 de abril de 1997, “…evidenciándose claramente en ambos documentos que la citada Directora se retrotrae en el tiempo a dictar un acto de fecha 18 de diciembre de 1997, cuando la facultad que le fuera conferida por el ciudadano Ministro quien dictó el acto es de fecha 22 de diciembre de 1997, no en cuadrando la notificación del mismo en las facultades expresadas en la delegación …” oficio S/ N° de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrito por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual se le comunicó al querellante que se le habia concedido su jubilación a “…partir del 31 de diciembre del presente año…”, por cuanto el mismo fue dictado en forma irregular en inobservancia de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser inmotivado al no precisarse en él, el monto de la pensión de jubilación, así como la fecha a partir de la cual comenzaría a pagarse dicha pensión, tal como disponen los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 10 del Reglamento del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la decisión contenida en el oficio N° 5097 de fecha recibida en la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica el día 24 de diciembre de 1997, por ser contradictorio e infundado con los anteriores, en la cual se afirmó enfáticamente que su jubilación fue aprobada el 31 de diciembre de 1997.

Solicitó, que se ordene su reincorporación al cargo de Abogado Jefe grado 25, y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la definitiva jubilación o hasta que el tribunal dicte sentencia y que para la aplicación del calculo de la pensión de jubilación se tomen en cuenta los beneficios socio económicos acordados en el Decreto N° 36.364 del 30 de diciembre de 1997.

Que, se le aplique el grado 25 y no el 23 como equívocamente lo ha venido haciendo el organismo querellado y por estar en el paso numero 8 se le cancele la cantidad de cuatrocientos veintiún mil seiscientos veinticuatro bolívares ( Bs. 421.624,00) y no la de trescientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 380.964,00) asignado al grado 23.

Pide, que sea agregados al monto de la pensión de jubilación los porcentajes a que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que, se ordene hacer un recalculo en todo lo “…concerniente a los beneficios que por concepto de prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Aportes del Organismo a la caja de Ahorros y Vacaciones vencidas y no disfrutadas, todo en base al último sueldo…”

Solicitó, se tome en consideración el tiempo de servicio que tiene de 18 años y 3, y en base a esa antigüedad y al último sueldo y que se haga el calculo para determinar el monto de la de la pensión, como el de prestaciones sociales, de lo percibido mensualmente la cantidad de ciento setenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 176.154,00).

Que, se condene al organismo querellado a cancelarle por concepto de indexación la perdida sufrida por la retención ilegal.

Finalmente, solicitó ordene a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, ordene lo conducente para que se tramite su jubilación de la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente con la descripción detallada de los diferentes conceptos tales como prestaciones sociales, compensación por transferencia, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, precisándose también la fecha en que fue ordenado aperturar en el Banco de Venezuela la cuenta para efectuar el deposito de la pensión.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...En primer lugar considera oportuno para este sentenciador realizar algunas consideraciones sobre el beneficio de jubilación y su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, se observa, que el referido beneficio constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se le otorga a aquellos que han trabajado en la administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenida en la Constitución de la República de Venezuela que disponía en su artículo 94 que:

´ En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte desempleo y cualquiera (sic) otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar´

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusden…omissis…

Ahora bien, luego de realizar esas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación resulta necesario para este juzgador señalar que el querellante solicita la nulidad de dos actos, siendo el primero el contenido en la Resolución N° 362de Fecha 18 de diciembre de 1997, mediante la cual se le otorgó la jubilación, emanada de la ciudadana Libia García Indriago en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, y el segundo el contenido en la comunicación S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 suscrito por el ciudadano José Félix Oleta en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social. En tal sentido, refiriéndose al primer acto, observa este sentenciador que efectivamente riela al folio 15 del presente expediente Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se le otorgó la jubilación al recurrente, por lo tanto al ser un acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos individuales del recurrente es susceptible de ser impugnado por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, asimismo en cuanto al segundo acto, riela al folio 14 del presente expediente oficio S/N de fecha 22 de diciembre en el cual el Ministro del órgano querellado le comunica el otorgamiento del beneficio de la jubilación y le agradece el tiempo dedicado al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Desarrollo Social, por lo que a juicio de quien suscribe la señalada comunicación no es otro acto administrativo en el cual se le otorga al querellante nuevamente el beneficio de la jubilación, como éste afirma, sino un agradecimiento por parte del Ministro del Órgano querellado por el tiempo y el esfuerzo prestado por el ciudadano Héctor Luis Mata, antes identificado, en las labores encomendadas, aunado a lo anterior la señalada comunicación es de fecha 22 de diciembre de 1997, es decir, posterior a la fecha de la Resolución N° 362, antes identificada, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, fechas que según este Juzgador son concordantes al contrario de lo indicado por el recurrente, ya que el mismo toma en cuenta la fecha de la notificación y no la fecha de elaboración del acto, en consecuencia mal podría el recurrente solicitar la nulidad de la señalada comunicación, y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador desestimar todos los presuntos vicios referidos a la comunicación contenida en el oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 suscrito por el ciudadano José Felix Oletta en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo…omissis…
Contenido en la resolución N°362 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la ciudadana Libia García Indriago en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos …omissis…

En tal sentido, resulta oportuno para este sentenciador acotar que ciertamente el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, delegó en la ciudadana Libia Josefina García en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, la firma de varios documentos, mediante Resolución N° SG-0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° SG.0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.1823 de fecha 10 de abril de 1997, estableciendo lo siguiente…omissis…

Articulo 1° Se delega en la ciudadana Lic Libia Josefina García Indriago, titular de la cedula de identidad 3.339.689, en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, la firma de los actos y documentos que a continuación se indican:
…omisis…
Las jubilaciones y pensiones del personal empleado y obrero, según cláusula 63 del Contrato Colectivo y artículos 2, 4 y 19 de la ley de jubilaciones y pensiones…omissis…


De esta resolución antes transcrita dimana de manera precisa que la ciudadana Libia Josefina García Indriago, antes identificada, tenia la competencia para firmar las jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo y artículos 2, 4 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.

En este mismo orden de ideas el conocido administrativista Dr. José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo” volumen segundo (pg 261), desarrolló el punto referido a la delegación de firma, señalando lo siguiente…omisiss…

En el presente caso observa este Juzgador que riela al folio 15 de presente expediente Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 suscrita por la ciudadana Libia Josefina Indriago en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos actuando por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, contenida en la Resolución N° 36.182 de fecha 10 de abril de 1997, desprendiéndose de la señalada Resolución que el funcionario que firmó la jubilación del recurrentes la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, en virtud de la delegación de firma por parte del Ministro del Órgano querellado, el cual es el funcionario competente en todo lo relativo a la administración de personal, según lo establecido en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto…omissis… se evidencia claramente que la Directora actuó basándose en la delegación de firma por parte del ministro del órgano querellado, y así se declara.

Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, se fundamente en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional…omissis… dos requisitos de la edad del funcionario respectivo y el tiempo de servicio de este a la Administración, en el caso de los hombres la edad es de 60 años y de 25 años de servicios en la Administración, por lo tanto la misma es otorgada por el organismo respectivo, previa solicitud del querellante…omissis…

En el presente caso el recurrente aceptó de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios la conversión de los años de servicios para completar la edad, según Carta que riela al folio 12 del presente expediente, ya que el mismo tenía 58 años de edad y 33 de servicios…omissis…por lo tanto este Juzgador declara que el recurrente se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y así se decide.


Así las cosas, debe aclara este Juzgador que en cuanto a lo afirmado por el recurrente acerca de que al ejercer el cargo de Abogado Jefe el grado correspondiente al mismo es grado 25 y no el grado 23 como, según su dicho, lo ha catalogado la Administración y aunado a ello sostiene que la denominación del cargo es según su dicho, el Código 143 y no 138 como lo cataloga la Administración, al respecto se desprende del Movimiento de Personal N° 24.470 que riela al folio 106 del presente expediente que efectivamente el recurrente fue ascendido del cargo reabogado III, grado 21 al cargo de Abogado jefe, Grado 23, ejerciendo las funciones del cargo como se desprende de autos, asimismo riela al folio 68 del presente expediente Antecedentes de Servicios del cual se desprende que el código del cargo de Abogado Jefe es el 138 y al folio 69 del presente expediente riela Planilla de los cálculo de jubilación del querellante dimanándose del mismo que el código del cargo de Abogado jefe, el cual es ejercido por el querellante, es el 138, aunado a ello el ciudadano Héctor Luis Mata, antes identificado, no trae a los autos elementos que lleven a este juzgador a la convicción de que el recurrente ejerce el cargo de Abogado Jefe grado 25, Código 143, por el contrario de los autos se desprende que el actor ejercía efectivamente el cargo de Abogado Jefe, Grado 23, Código 138, en consecuencia este sentenciador desestima el alegato in comento, y así se declara.

… omissis…en relación al alegato esgrimido por el querellante acerca de la falta de aplicación por parte de la administración del decreto N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, por ello señala que la administración debe realizar un recalculo del monto de la pensión de jubilación, En tal sentido riela a los folios 40 y 41 del presente expediente Decreto N° 2.316, antes identificado, desprendiéndose del artículo 14 del mismo la fecha de vigencia del decreto, la cual es a partir del día 1° de enero de 1998, sin embargo el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación se obtiene de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos 24 meses, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios por lo que mal podría la administración aplicar el referido decreto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el recurrente acerca de la falta de aplicación del Decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997 …omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado declara que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997…omisis… en virtud de la delegación de la firmadle Ministro de Salud y Desarrollo Social contenida en la resolución N° SG-0129-97 DE fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la gaceta oficia n° 36,.182 de fecha 10 de abril de 1997, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

Ahora bien con referencia al alegato esgrimido por el querellante acerca de la fecha de ingreso, por cuanto sostiene que ingresó el día 1° de octubre de 1979 y no el día 1° de enero de 1980 como lo señala la Administración, al respecto observa quien suscribe que riela al folio 98 de presente expediente constancia suscrita por el ciudadano Rubén Vivas Pérez en su carácter de Director de Administración de Personal Empleado del órgano querellado en el cual señala que la fecha de ingreso del querellante es el día 1 de octubre de 1979…omissis… este juzgador declara que la fecha efectiva del ingreso del querellante es el día 1° de octubre de 1979, en consecuencia a los efectos de la antigüedad la fecha de ingreso del recurrente es el día 1° de octubre de 1979,, no obstante lo anterior en cuanto al monto de la pensión de la jubilación los 3 meses que no fueron tomados en cuenta por la administración es decir desde el día 1° de octubre de 1979 hasta el día 31 de diciembre de 1979 no conllevan al recalculo de la misma toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que a los efectos de la antigüedad tomada en cuenta para el otorgamiento de la jubilación la fracción de8 meses se computará como 1 año, y en el presente caso el recurrente prestó servicios la administración durante 33 años y 22 días, según Planilla de calculo de Jubilación que riela al folio 69 del presente expediente, por lo que adicionado los 3 meses que no fueron tomado en cuenta por la Administración el tiempo de servicio del querellante es de 33años, 3 mese y 22 días, no incidiendo estos en el calculo realizado por la administración de la pensión jubilatoria …omisiss…al folio 67 del presente expediente planilla de liquidación de la cual se dimana que la fecha de ingreso tomada por la administración a los fines del calculo de las prestaciones sociales es el día 1 de enero de 1980, lo cual es un error…omisis…. Resulta imperioso para este jugador ordenar el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y su incidencia en el fideicomiso, tomando como fecha de ingreso del recurrente el día 1 de octubre de 1979 y no desde el día 1 de enero de 1980…omissis…
De conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del recurrente referente a la indexación por concepto de prestaciones sociales….omisiss… es improcedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante y así se decide…omisis..

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso omissis…

2. IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la resolución 362 de fecha 18 de diciembre de 1997 y contra la comunicación contenida en el oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997…omissis…

3. IMPROCEDENTE la aplicación del decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997 publicado en gaceta oficial 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, y consecuencialmente el recalculo…omissis…

4. SE ORDENA a la administración el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y su incidencia en el fideicomiso, tomando como fecha de ingreso del recurrente el día 1 de octubre de 1979…omissis… la realización de una experticia complementaria del fallo

5. IMPROCEDENTE la indexación de los conceptos solicitados….omissis…


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Mata contra Ministerio de Salud y Desarrollo Al efecto se observa lo siguiente:

La pretensión de la presente querella se circunscribe el recálculo de la pensión de jubilación, por cuanto la Administración al parecer del querellante no tomó en consideración la totalidad del tiempo de servicio del querellante, así como a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que también solicitó un recálculo de éstas y el pago de pago de intereses sobre las mismas (fideicomiso).

En relación a ello, el a quo declaró la improcedencia del ajuste de la pensión de jubilación, ordenando sollamente el recálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses (fideicomiso), indicando, que el querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad de dos actos: el primero contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y asistencia Social mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el segundo en oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 1997 en el cual el Ministro del Organismo querellado le comunica el beneficio de jubilación y le agradece el tiempo dedicado al referido Ministerio, manifestando el a quo“… a juicio de quien suscribe la señalada comunicación no es otro acto administrativo en el cual se le otorga al querellante nuevamente el beneficio de la jubilación, como este afirma …”

Al respecto esta Corte advierte, de la revisión de los autos, que riela al folio 15 la Resolución N° 362, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en gaceta oficial N° 3850 extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, Asimismo consta al folio 14 oficio de fecha 22 de diciembre de 1997, en el cual el Ministro de Sanidad y Asistencia Social le agradeció sus servicios prestados en el tiempo que el querellante desempeño las funciones que le fueron encomendadas, por lo que dicho oficio que no se considera un acto administrativo sujeto a ser impugnado, pues se trata de una carta cordial con fines de agradecimiento, por lo cual esta Corte tal como lo señaló el a quo desecha su impugnación pasando a pronunciarse con respecto al acto administrativo que es el contenido el Resuelto N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997.

Con respecto a la extralimitación de atribuciones esgrimida por el querellante atinente a la incompetencia de la Directora General Sectorial de Recursos Humanos quien suscribió el acto impugnado, el a quo indicó que “…el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, delegó en la ciudadana Libia Josefina García en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, la firma de varios documentos mediante resolución N° SG-0129-97 de fecha 9 de abril de 1997 la cual fue publicada en la gaceta oficial NG-0129-97 de fecha 9 de abril de1997….” Considerando que la directora tenía atribuida la competencia para firmar las jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros.

En relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional sostiene que la delegación de funciones en sentido general es entendida cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, trasfiere el ejercicio de competencias que han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, en el caso de autos lo que ocurrió es lo que se conoce como delegación de firma que no trasfiere la competencia ya que no modifica el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos, solo se trata de un acto mediante el cual el órgano superior descarga en el inferior la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos, delegación esta que se evidencia de autos al folio 21 de la gaceta oficial N|° SG-0129-97 de 9 de abril de 1997, en la cual se expresa que se delegó en la ciudadana Lic Libia Josefina García Indriago, en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos la firma de los actos y documentos relativos a las jubilaciones y pensiones del personal empleado y obrero, conforme a la cláusula 63 del Contrato Colectivo y artículo 2, 4 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, razón por la cual esta Corte ratifica la expresado por el juzgado a quo, por cuanto se estima que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos tenia delegación para firmar la jubilación del querellante por lo cual, resulta improcedente la denuncia de extralimitación de funciones denunciada. Así se decide.

Por otra parte se desprende del estudio de las actas del expediente que el querellante aceptó la jubilación, conforme con lo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios e igualmente aceptó, la conversión realizada por la Administración de los años de servicios para completar la edad para poder jubilarse, según consta en comunicación que riela al folio 12, verificándose que el actor, cumplía efectivamente con los requisitos exigidos por la ley, para jubilarse, como lo señaló el a quo. Así se decide.


En otro orden de ideas se observa, del examen del expediente que del folio 106 se desprende que efectivamente el querellante fue ascendido del cargo de Abogado III al cargo de Abogado Jefe grado 23 y que consta al folio 68, en Antecedentes de Servicios del cual se evidencia que el cargo que desempeñaba de Abogado jefe, tiene asignado el código 138, tal como lo consideró el a quo. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en el sentido de que no era procedente aplicar el Decreto N° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, que riela al folio 40 y 41 del presente expediente para el recalculo del monto de la pensión de jubilación, por cuanto se desprende del artículo 14 del mismo la fecha de la vigencia del Decreto, es a partir del día 1° de enero de 1998, por lo que el Ente querellado acertadamente ordenó el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación dividiendo entre 24 la suma de los sueldo mensuales devengados por el funcionario durante los últimos 24 meses, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa aplacable al caso, por lo cual la administración no podía aplicar el referido Decreto, por ser su vigencia posterior a la fecha de egreso que fue el 31 de diciembre de 1997, por lo tanto, se desestima el alegato esgrimido por el querellante acerca de lo anteriormente planteado y en consecuencia, esta Corte tal como lo declaró el a quo, encuentra ajustado a derecho el acto contenido en la Resolución N° 362 de fecha 18 de diciembre de 1997. Así se decide.

En relación con el alegato del querellante, en cuanto a la fecha de su ingreso, este sostuvo que ingresó el 1 ° de octubre de 1979 y no el día 1° de enero de 1980 por cuanto a los efectos de la incidencia en el reajuste de la pensión de la jubilación, observa esta corte que las actas del expediente que efectivamente existe disparidad en cuanto a la fecha de ingreso del querellante, pues hay constancia al folio 98 de que su inicio a la Administración Pública ocurrió en fecha 1| de octubre de 1979 , y no en fecha 1° de enero de 1980, como lo indicó la Administración, por lo que ha debido tenerse como cierta la primera fecha indicada. Sin embargo, esa disparidad no tuvo incidencia en el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios se establecen dos requisitos: en el caso de los hombres 60 años de edad y 25 años de servicios, y al haberse satisfecho ambos, pudo el actor hacerse acreedor del beneficio de jubilación, siendo ello así, resulta acertado lo señalado al respecto por el a quo en el sentido de la improcedencia de la solicitud de recalculo de la aludida pensión de jubilación.

Ahora bien, en relación a la incidencia del mencionado lapso de diferencia de tres meses que va del 01 de octubre de 1979 al 01 de enero de 1980, en el cálculo de las prestaciones sociales, advierte la Corte que ciertamente al tomar en consideración la Administración que el querellante había ingresado en enero y no en octubre incurrió en un falso supuesto, pues como se dijo el ingreso se produjo en fecha 1° de octubre de 1979 y la fecha de ingreso tomada por la Administración fue el día 1° de enero de 1980, y el calculo realizado por el Ente querellado fue hasta el día 18 de junio de 1997 y su fecha real de egreso es el día 31 de diciembre de 1997, lo que produce un diferencia en cuanto al calculo de las prestaciones sociales, así como en sus intereses (fideicomiso), razón por la que comparte esta Alzada lo decidido por el a quo, de ordenar el recalculo de las prestaciones sociales tomando e consideración los mencionados meses para lo cual estima necesario la realización de una experticia complementaria del fallo a fines de determinar el monto adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordenó el a quo. Así se decide.

Por último, esta Corte reitera el criterio del a quo de negar la indexación de las prestaciones sociales, por considerar que constituyen deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas, derivadas de un régimen estatutario. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS MATA asistido por el Abogado Agustín Alfonso Albornoz, contra el MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE SALUD.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp AP42-N-2006-000219
JTSR
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-