JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000956
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Nelson Oswaldo Vásquez Tello, titular de la cédula de indentidad N° 22.844.225, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INSTITUTO ADRIAN VANDER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el número 32, tomo 27-A, asistido por el Abogado Herry José Mota Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.685, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Director de la OFICINA DE REGULACIÓN DE EQUIPOS, PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO, hoy MINISTERIO DE SALUD, mediante la cual ordenó el cierre temporal del Centro de Terapias Vander, perteneciente a la mencionada empresa, y aperturó un procedimiento sumario.
En fecha 06 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Nelson Oswaldo Vásquez Tello, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Instituto Adrian Vander C.A., asistido por el Abogado Herry José Mota Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Acta de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Director de la Oficina de Regulación, de Equipos, Profesionales y Establecimientos, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 28 de febrero de 2005, se presentó ante el Centro de Terapias Vander, el Doctor Ghassan Rachid, médico en Salud Pública, adscrito a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, el cual procedió a practicar una inspección, de cuya actuación levantó un Acta donde expresó, que no le fue presentado la permisología necesaria para el funcionamiento del mismo, “…MOTIVO POR EL CUAL SE LE NOTIFICÓ QUE NO PODRÁN FUNCIONAR SIN PERMISO SANITARIO …omissis… COMO ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y QUE DEBE TRAMITAR DICHO PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RESPECTIVO PERMISO…” .
Señaló, que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2005, se presentó una comisión del Ministerio de Salud, presidida por la Directora de Regulación de Equipos, Profesionales y Establecimientos de Salud, procediendo a cerrar el Centro Terapéutico, mediante la aplicación de una medida cautelar y ordenando aperturar un procedimiento administrativo sumario.
Manifestó, que “… en fecha 17 de mayo de 2005, acudí a la sede del Ministerio de Salud y Desarrollo Social …omissis… y consigne un escrito donde señale que las actividades ejercida en el Instituto Adrian Vander C.A., es exclusivamente el de las Terapias Complementarias acompañadas del uso de productos Homeopaticos y Naturales, que MI ESTABLECIMIENTO NO APARECÍA INSCRITO EN EL REGISTRO DE SANIDAD EN VIRTUD DE QUE YO NO SOY MÉDICO CONVENCIONAL (ALÓPATA) NI POSEO UNA CLÍNICA DE HOSPITALIZACIÓN, HOSPITAL, SANATORIO, CASA DE SALUD, ENFERMERÍA, Y SIMILAR TAL COMO LO DESCRIBE EL REGLAMENTO DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1998 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NRO. 36.595 …omissis… Y TAMBIÉN POR QUE NADIE, HASTA LA FECHA, ME HABÍA PODIDO DAR, CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE TERAPIAS COMPLEMENTARIAS, …omissis… A LO QUE ME RESPODIERON, QUE PUEDO ABRIRLO ÚNICAMENTE SI CONTRATO A MÉDICOS CONVENCIONALES…”.
Denunció, la incompetencia de la Oficina de Regulación de Equipos, Profesionales y Establecimientos, para dictar la medida de cierre aplicada a la empresa que representa, toda vez que conforme a la Ley Orgánica de Salud esta debía ser dictada directamente por la Contraloría Sanitaria.
Adujo, que la decisión contenida en el Acta impugnada es nula al ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, “…YA QUE SE ENTIENDE QUE LA UNICA FORMA DE QUE SE APERTURE EL ESTABLECIMIENTO, ES MEDIANTE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO SANITARIO PARA FUNCIONAR COMO CENTRO DE SALUD, REGISTRO SANITARIO IMPOSIBLE DE OBTENER POR FALTA DE UNA NORMA QUE SEÑALE CUALES SON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL PARA REGISTRAR CENTROS TERAPEUTICOS EN VENEZUELA…”.
Interpuso, acción de amparo constitucional, como medida cautelar, expresando a tal efecto que “… en el caso que nos ocupa Sr Magistrado, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, además que el mismo es insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien constitucional lesionado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:
El presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Director de la Oficina de Regulación, de Equipos, Profesionales y Establecimientos, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, mediante la cual ordenó el cierre temporal del Centro de Terapias Vander, perteneciente a la sociedad mercantil Instituto Adrian Vander C.A., y aperturó un procedimiento sumario. .
Respecto a la competencia, conviene indicar que la Oficina de Regulación de Equipos, Profesionales y Establecimientos, es una dependencia adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, cuyas funciones se refieren: 1.- a la elaboración y vigilancia de las normas creadas para controlar los materiales, profesionales, establecimientos y equipos relacionados con la salud; 2.- a garantizar la inspección, control y registro sanitario de materiales, equipos e instrumental médico utilizado por profesionales y técnicos relacionados con la salud; y 3.- a la aplicación de las sanciones legales correspondientes a las empresas o personas naturales que incumplan las normas correspondientes.
Ahora bien, precisado lo anterior es pertinente establecer que la mencionada Oficina, es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo que tiene su correlativo en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte estima, que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.
De manera que, siguiendo los criterios previstos por la mencionada jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a los actos administrativos dictados por la Oficina de Regulación de Equipos, Profesionales y Establecimientos, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulte competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión del recurso de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto advierte que el recurrente fundamentó su petitorio cautelar en que “… en el caso que nos ocupa Sr Magistrado, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, además que el mismo es insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien constitucional lesionado…”, sin indicar cuales fueron los derechos constitucionales presuntamente lesionados por el acto administrativo impugnado, limitándose únicamente a citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que sustenta su acción de amparo cautelar; aunado a ello, omitió también indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Juzgador, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. En consecuencia, al no ser posible comprobar el periculum in mora y el buen derecho; y visto que en el caso de autos resulta necesario analizar si el recurrente contaba con la permisología requerida para funcionar, lo que supone entrar a conocer inexorablemente el fondo de lo debatido y adelantar opinión del asunto principal, lo cual esta vedado al Juez que conoce de una medida cautelar, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Nelson Oswaldo Vásquez Tello, actuando con el carácter de de Gerente General de la sociedad mercantil INSTITUTO ADRIAN VANDER C.A., asistido por el Abogado Herry José Mota Bermúdez, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Director de la OFICINA DE REGULACIÓN DE EQUIPOS, PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, mediante la cual ordenó el cierre temporal del Centro de Terapias Vander, perteneciente a la mencionada empresa, y se aperturó un procedimiento sumario.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2005-000956
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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