JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2006-000002

En fecha 3 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1385-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.302.388, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1 de noviembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que decida acerca de la consulta de ley.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de marzo de 2005, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que su mandante es funcionario de carrera, quien prestó servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 30 años, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha en la que fue otorgado el beneficio de jubilación, sin embargo hasta la fecha de interposición del presente recurso no le ha sido revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la misma y, el artículo 16 de su Reglamento; así como las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marcos III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, evidenciándose que su representado tiene el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto es obligatorio dicha revisión, de conformidad con lo expuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que prevén el derecho a la seguridad social.

Señalaron que su representado se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario grado 11, existente en la estructura de cargos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto sostuvieron: “…a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano JESÚS SUBERO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución y sustituirlo por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 11; que sólo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT…”.

En este sentido, alegaron que su representado prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Finanzas y, en el año 1994 fue creado el SENIAT, pero al momento de ser jubilado prestaba servicios para la referida Dirección en el cargo de Fiscal de Rentas III, cargo que fue eliminado y sustituido por el equivalente Profesional Tributario grado 11, que en la estructura de la Administración Pública en la estructura de cargos del SENIAT.

Finalmente solicitaron la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su mandante desde el 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha de ejecución de la decisión que se dicte al respecto, considerando, que, según su dicho, el derecho del recurrente permanece latente en el tiempo, correspondiéndole un monto por concepto de jubilación mensualmente por la cantidad de un millón sesenta mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.060.796,72), sobre la base del sueldo de Profesional Tributario grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, con la indexación del monto adeudado.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 30 de diciembre de 1996 con vigencia a partir del 01 de enero de 1996, tomado en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente o el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20 en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración .
Al folio diez (10) del expediente cursa Resuelto N° 29, de fecha 08 de febrero de 1996, suscrito por el Director General (E) del Ministerio de Hacienda y dirigido al recurrente, mediante la cual se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación y se hará efectiva a partir del 01 de enero de 1996.
(…) riela planilla de movimiento de personal de fecha 13 de diciembre de 1996 en la cual se desprende que jubilan al actor con un 72,50%, para que sea efectiva a partir del 01 de enero de 1996.
(…) consta relación de cargos expedida por el Ministerio de Finanzas, mediante la cual se desprende los diferentes cargos desempeñados por el actor, siendo su último cargo el Fiscal de Rentas III.
(…) cursa oficio N° GRH/DRNL/2005-008301 de fecha 1 de septiembre de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual le informa a este Tribunal que el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, es de Profesional Tributario Grado 9, el cual tiene un salario mensual de Bs. 1.452.443,00.
Del mismo modo, se tiene que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública suscrito entre otros por la representación del Ministerio de Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo (…), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
No obstante, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el momento de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
(…Omisis…)
Por otra parte, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 31 de diciembre de 1996, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 3 de marzo de 2005, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo ‘Fiscal de Rentas III’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso.
Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual al cargo de ‘Fiscal de Rentas III’, es el de ‘Profesional Tributario, Grado 10’; sin embargo, de la información consignada por la Administración, la misma indica que el grado actual equivalente es el de ‘Profesional Tributario, Grado 09’, y toda vez que no existen autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado por el actor, ni ningún otro que desdiga lo indicado por la Administración, debe considerar como válido éste último; es decir el equivalente como el de ‘Profesional Tributario, Grado 09’, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y así se decide…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar las sentencia dictada por el A quo para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, observa esta Corte que la presente querella se ejerce en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, por lo que resulta indudable la aplicación del artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Colegiado entra a conocer de la consulta planteada por el A quo, y así decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Sentenciador de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que según su consideración al actor le asiste el derecho al ajuste, homologación y revisión del monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que ordenó dicho ajuste a partir del día de interposición de la presente querella (3 de marzo de 2005), con el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario Grado 09, ya que era el cargo equivalente al cargo Fiscal de Rentas III, cargo ejercido por el recurrente al momento de ser jubilado; asimismo negó el pago de la indexación del monto adeudado, debido a que la misma no es una deuda pecuniaria sino de valor, y por lo tanto, no es líquida ni exigible.

En primer lugar, resulta imperioso para esta Corte señalar que la pensión de jubilación se puede definir como un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá creciendo en virtud de los años en los cuales preste servicio a la Administración, dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse a la luz del nuevo texto constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
Ahora bien, dicho lo anterior se debe determinar si al actor le asiste el derecho a la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación, tal y como fue declarado por el A quo.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que riela al folio 10 del presente expediente, copia simple de la Resolución signada con el N° 29 de fecha 8 de febrero de 1996, del cual se evidencia que el egreso del recurrente de la Administración fue con motivo de la jubilación que le fuera otorgada por el órgano recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1996. Asimismo cursa al folio 11, copia simple del movimiento de personal N° 03294, del cual se evidencia que el porcentaje de la jubilación otorgada fue del 72,50% del sueldo devengado por el recurrente para el momento de su otorgamiento, cuyo cargo era Fiscal de Rentas III, actos que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual deben tenerse como válidos. Así se declara.
En este sentido, estima esta Corte que el actor tiene el derecho al reajuste de su pensión de jubilación y, que la Administración, en el caso in comento, no demostró en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, tal y como fue declarado por el Sentenciador de Primera Instancia, razón por la cual esta Alzada comparte tal declaratoria y, así se decide.
Así las cosas, esta Corte observa que el A quo ordenó tal reajuste con el monto del sueldo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 9, el cual, según su dicho, es el equivalente al cargo Fiscal de Rentas III, ejercido por el actor al momento del otorgamiento de la jubilación, sin embargo el actor señaló que el cargo equivalente al cargo ejercido por éste (Fiscal de Rentas III) es el de Profesional Tributario, Grado 10.
Sobre este particular, debe señalar esta Alzada que corre inserto al folio 51 del presente expediente, Oficio N° GRH/DRNL/2005-008301 de fecha 1 de septiembre de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual le informó al A quo que el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, es de Profesional Tributario, Grado 9, el cual tiene un salario mensual de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.452.443,00); asimismo la parte actora no demostró en el expediente que efectivamente el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III es el Profesional Tributario, Grado 10, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte lo declarado por el A quo el cual estableció que el ajuste se realizará sobre el monto del sueldo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 9, siendo éste el equivalente al cargo ejercido por el recurrente al momento del otorgamiento de la jubilación (Fiscal de Rentas III) y, así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, pero el Juzgador de Primera Instancia declaró que el ajuste procedía a partir del día de la interposición del presente recurso (3 de marzo de 2005), sin embargo resulta necesario para esta Alzada señalar que al ser la pretensión del actor de índole funcionarial, estando sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, puede prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2005, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría haber declarado el A quo que el ajuste debía realizarse a partir del día de la interposición del presente recurso (3 de marzo de 2005), cuando el ajuste debió ser otorgado a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Corte ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas cancelar al ciudadano JESÚS SUBERO ORTEGA, antes identificado, la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre del 2004, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, siendo éste el equivalente al cargo que ejercía el mencionado ciudadano para el momento de su egreso, y así se decide.

En cuanto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, resultando la misma contraria a derecho, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR con la reforma antes indicada, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo consultado.

3.- ORDENA al Ministerio de Finanzas cancelar al ciudadano JESÚS SUBERO ORTEGA la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre del 2004. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, siendo éste el equivalente al cargo que ejercía el mencionado ciudadano para el momento de su egreso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARUTRO MATA QUIJADA


EXP. N° AP42-N-2006-000002
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.