JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000025

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999 y, conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución N° 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999, asentada en el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 58, Tomo 189-A Pro., el 7 de septiembre de 1999 y publicado en los Diarios El Nacional y El Universal en fecha 8 de septiembre de 1999, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Salvador Sánchez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…mediante la cual dicho organismo estableció que ‘desde el punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
El recurso interpuesto tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el acto recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, calificó al vehículo adquirido por la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con la entidad bancaria accionante, como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, aplicando retroactivamente la Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 del 1° de abril de 2005, en cuyo artículo 2 se establece que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, contrariando así lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Que solicitan se desaplique en el presente caso por control difuso de la constitucionalidad, la referida Resolución N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de que viola criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, donde se han establecido los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio a los fines de considerarse como cuota balón y se consideró de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes, tales como los taxis y las busetas.

Que dicha Resolución define “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”, sin embargo, de dicha definición “…puede extraerse que todo vehículo apto para circular, que sea utilizado o destinado para realizar con o sin fines de lucro o para el desempeño de ocupaciones en el ámbito de cualquier relación jurídica o que simplemente sirva para realizar actividades complementarias, conexas o de apoyo, es un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…”, lo cual “…no tiene absolutamente nada que ver con los fines sociales que impregnan las decisiones de la Sala Constitucional, porque simple y llanamente conduce al escandaloso absurdo de que todos los vehículos que existen en el territorio nacional (…) son vehículos de trabajo…”.

Que “…la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para señalar de forma absolutamente inmotivada que el contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se refiere a un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo…” y, tal contradicción “…trae consigo que dicho acto administrativo de efectos generales sea inconstitucional y por ende nulo, al desconocer y contrariar el carácter vinculante de dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución…”.

Que la Superintendencia aludida calificó el contrato como cuota balón desde el “punto de vista financiero” y no desde el punto de vista legal, que es al que se refiere las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la representación judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, -afirma- que se “…desconoce, porque no fue parte de la motivación del acto recurrido, cuáles son los criterios objetivos que permiten (…) calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos mediante la figura de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, desde el punto de vista financiero. Pero en cambio si sabe (…) cuándo un contrato puede ser calificado de este modo desde el punto de vista jurídico…”, pues tales presupuestos se desprenden de las antes mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presupuestos que no se verifican en el contrato celebrado con la referida ciudadana, el cual ha sido interpretado erróneamente y calificado erradamente, lo que configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Que en la referida Resolución se subsume la calificación otorgada al contrato celebrado entre la entidad bancaria y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, en lo establecido en la primera parte del numeral 3, del artículo 2 de la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.512 de fecha 29 de agosto de 2002, norma que fue parcialmente anulada mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por contrariar el fallo dictado por la referida Sala en fecha 24 de mayo de 2002, de ahí que “…la base legal invocada por el órgano Supervisor como fundamento de su acto, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dicho proveimiento administrativo…”.
Que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de domino como cuota balón…”, lo que supone que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautela solicitada.

Así, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho deriva de que “…1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) 2. El acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) que le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) 3. La Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (…) 4. La Resolución impugnada es absolutamente nula porque la base legal sobre la cual la misma se apoya, es inexistente. (…) 5. La Resolución recurrida es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta…”.

Por otra parte, el periculum in mora o peligro en el retardo, deriva de que “…Si el acto recurrido no es suspendido provisionalmente (…) es altamente probable que la ciudadana arriba identificada, solicite a nuestra representada la reestructuración de su crédito. Si nuestra representada no accede a la misma, en virtud de que la misma (…) es improcedente, la mencionada ciudadana podría interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras, lo cual, en aplicación del errado criterio contenido en el acto aquí impugnado, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar…”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido resulta menester citar el contenido del artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declarar SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es interpuesto contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…mediante la cual dicho organismo estableció que ‘desde el punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En atención a la norma antes señalada, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.

En consecuencia, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente causa y, admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, el abogado Salvador Sánchez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…mediante la cual dicho organismo estableció que ‘desde el punto de vista financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y la ciudadana Norka Balliachi de Marcano, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su petición en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y, constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos.

En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…) Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene precisar que la parte recurrente indica que se encuentran satisfechos los extremos de ley para su procedencia. Así, la presunción del buen derecho deviene de que “…1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) 2. El acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) que le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) 3. La Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (…) 4. La Resolución impugnada es absolutamente nula porque la base legal sobre la cual la misma se apoya, es inexistente. (…) 5. La Resolución recurrida es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta…”.

Asimismo, indica que el periculum in mora o peligro en el retardo, se configura en virtud de que “…Si el acto recurrido no es suspendido provisionalmente (…) es altamente probable que la ciudadana arriba identificada, solicite a nuestra representada la reestructuración de su crédito. Si nuestra representada no accede a la misma, en virtud de que la misma (…) es improcedente, la mencionada ciudadana podría interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras, lo cual, en aplicación del errado criterio contenido en el acto aquí impugnado, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar…”.

Respecto del primero de los requisitos mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que los motivos en los cuales la parte accionante fundamentó la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, son los mismos en los cuales sustentó la nulidad del acto administrativo impugnado, de ahí que pronunciarse sobre la procedencia de tal requisito en atención a los referidos alegatos sería tanto como adelantar un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la causa, sin embargo, tal circunstancia no excluye la posibilidad de que esta Corte proceda a verificar, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora y efectuado el análisis de las actas del expediente, si en el caso de autos la presunción de buen derecho sí asiste al recurrente.

En este sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicita la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21499 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el referido Ente indicó que el contrato celebrado por la accionante con la ciudadana Norka Auxiliadora Balliachi de Marcano se encuentra calificado desde el punto de vista financiero bajo “…la modalidad de ‘cuota balón’…”, calificación de la cual disiente la parte actora, pues -a su decir- contraría lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencias de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Además, constata esta Corte del análisis de las actas procesales que cursa a los folios 13 al 21 del expediente administrativo, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, celebrado en fecha 3 de febrero de 1998, entre la sociedad mercantil Motoriente Ciudad Bolívar, C.A., y la ciudadana Norka Auxiliadora Balliachi de Marcano, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca de Inversión, C.A., donde se acordó el financiamiento por la suma de seis millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y nueve bolívares con 80/100 (Bs. 6.549.039,80), en cuya Cláusula Tercera se reguló la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose en el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés que “…EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlos a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En virtud de lo antes expuesto debe esta Corte concluir que la calificación del contrato como crédito balón dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, coincide con la calificación efectuada en el propio contrato, por lo que independientemente de que la misma se ajuste a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, análisis que sólo puede efectuarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, en principio conduce a esta Corte a desvirtuar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.

Ahora bien, dado que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, en el caso de autos no se verificó el primero de ellos, se hace inoficioso el análisis del segundo.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, al inicio identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2006-000025


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,