JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000282
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3656-2006, de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARICHALES, titular de la cédula de identidad N° 12.901.012, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual el Director General de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), decidió removerlo de su cargo.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano Oswaldo José Marichales, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Director General de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN.), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 20 de diciembre de 2004, le fue notificado que el Director General de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN.), ciudadano Moisés Pérez Lugo, decidió removerlo de su cargo, razón por la cual, “…como consecuencia de la presente acción y la subsiguiente declaratoria con lugar de la acción propuesta se: ME REINTEGRE A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELEN LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL ACTO ATACADO, toda vez que se me destituye del (sic) mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima…”.
Adujo, que fue removido “…de su puesto de trabajo…”, sin razón alguna y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 eiusdem y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que según consta de acto designatorio de fecha 09 de agosto de 2000, distinguido con el N° F.12-2-000, inició sus servicios en la referida Fundación desempeñando el cargo de Contador III.
Esgrimió, que para la fecha del acto mediante el cual se acordó removerlo de su cargo, percibía un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Alegó, que le ha sido transgredido de manera flagrante el derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, derecho al trabajo, a la estabilidad familiar y funcionarial.
Que, con la finalidad de agotar la vía administrativa, el 28 de diciembre de 2004, interpuso recurso de reconsideración, operando el “…silencio administrativo denegatorio…”.
Finalmente solicitó, que declarada con lugar la demanda, se ordenara su reincorporación a su sitio de trabajo y se condenara a la parte querellada a pagarle los salarios que hubiere dejado de percibir desde el 20 de diciembre de 2004.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de enero de 2006, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Nótese que en la materia trasladada por la Sala de Casación Social, arriba transcrita parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez Laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto ‘propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de admisión de los hechos’, ellos es por cuanto, en materia laboral debe contestarse después de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe en la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 20 de diciembre de 2004, que afectara al querellante, por haber sido dictado supuestamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, al trabajo, a la estabilidad familiar y funcionarial, en la solicitud de reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, así como el pago de los “salarios” dejados de percibir.
Al respecto, el Tribunal a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial, una vez verificada la presencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la representación judicial del Ente querellado en la audiencia preliminar fijada, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que existe una analogía entre la materia laboral y la funcionarial.
De esta manera, el a quo procedió a dictar sentencia aplicando en forma extensiva y analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia de alguna previsión normativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule el supuesto en que una de las partes no comparezca a la audiencia preliminar, por lo que aplicó la consecuencia jurídica contenida en la prenombrada norma.
De lo anterior se colige que el a quo consideró que ante la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y definitiva, se presumía la admisión de los hechos alegados por el querellante, razón por la cual, se atuvo a la supuesta confesión del querellado tal y como lo dispone la norma en cuestión.
Determinado lo anterior, esta Corte estima menester señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los parámetros en los cuales debe ser dictada la sentencia definitiva, la cual según el artículo 107 eiusdem debe dictarse, su parte dispositiva, en el mismo acto de la audiencia definitiva, salvo en los casos que por la complejidad del mismo, se amerite un estudio más riguroso pudiendo ser dictada dentro de los 5 días siguientes a la celebración de dicha audiencia. A su vez, corresponde al Juez dictar a posteriori una decisión escrita, es decir, el texto integro del fallo, llenando los extremos establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Advierte esta Corte, que el a quo redujo su sentencia en señalar la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia preliminar, y de su contenido se observa una extensa y exagerada trascripción de doctrinas y citas jurisprudenciales, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en la legislación adjetiva especial en materia funcionarial.
Igualmente se advierte que esta circunstancia se originó, ante la falta de comparecencia del querellado a la audiencia preliminar, razón suficiente para que el a quo aplicara analógicamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para regular dicha situación que no fue expresamente prevista por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, dispone en su artículo 257, que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, al cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos jurisdiccionales trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por lo que todo acto dictado por la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será considerado nulo.
Precisado lo anterior, encuentra esta Corte evidente, que el Juez a quo aplicó de forma extensiva al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es, la confesión ficta, la cual se origina ante la rebeldía del patrono en atender sus cargas procesales de alegación y prueba, por lo que el legislador presume que se ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en el libelo de la demanda.
A juicio de la Corte el a quo subvirtió flagrantemente normas de estricto orden público procesal, en primer lugar, vulnerando el principio de aplicación restrictiva de las sanciones, por cuanto aplicó de manera analógica y extensiva, una sanción prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y, en segundo lugar, adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, como lo es la confesión ficta de la Administración Pública, circunstancia que excluyó en el artículo 102 eiusdem el cual prevé: “…si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso que la accionada gozase de este privilegio…”, y que además no se circunscribe solo al contencioso administrativo funcionarial, considerando que toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública queda excluida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Más aún, resulta contrario a derecho la equiparación indebida de los dos procedimientos: procedimiento laboral y procedimiento de la querella funcionarial, configurándose la violación de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2006. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Alzada declaró la nulidad de la decisión dictada por el a quo, estima reponer la causa al estado en que el tribunal fijé la fecha para la celebración de la audiencia definitiva en la forma prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la reposición es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de la partes por infracción de normas legales, es decir, para corregir vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARICHALES, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
2.- REPONE la causa al estado en que sea fijada la audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000282
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
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