JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000285

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
DEL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 28 de junio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., antes identificada, presento escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, reformado en fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contra la cual se intentó recurso de reconsideración, declarado sin lugar en fecha 26 de agosto de 2005 y notificado el 16 de septiembre de igual año, por lo que se ejerció recurso jerárquico que no fue decidido por el Consejo Directivo del Instituto.

El recurso interpuesto tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil Laboratorios Quim-Far denunció ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario que la entidad bancaria que representa pagó unos cheques correspondientes a una cuenta corriente de la cual era titular la referida sociedad mercantil, cuyas firmas eran falsificadas. Dicha denuncia fue decidida en fecha 30 de julio de 2004 por la Presidencia del referido Instituto, declarándose que el Banco Federal, C.A., había incumplido las condiciones de seguridad establecidas en el contrato, específicamente su obligación de proteger y resguardar los intereses de sus clientes contra todo intento de terceros de vulnerar los sistemas de seguridad, circunstancia que fue subsumida en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, además, se le impuso una multa por ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), equivalente a la cantidad de diecinueve millones setecientos sesenta mil bolívares (19.760.000,00 Bs.).

Que la actuación del referido Instituto respecto a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios bancarios, consiste en una labor de coordinación con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 110, numerales 2, 5, 13 y 14 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, teniendo expresa competencia para averiguar y sancionar únicamente a la actividad bancaria en los casos en que se configura una violación a las referidas disposiciones, lo cual no se corresponde al caso de autos, donde se denuncia el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el procedimiento para el pago de cheques establecidas en el contrato de cuenta corriente del Banco Federal, C.A., lo que deviene en la incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para imponer la multa, aunado a que el Instituto dio por cierta la falsificación de firmas sin haberlo probado lo cual tiene connotaciones penales, por lo que no tenía competencia para pronunciarse al respecto.

Que el referido Instituto fundamentó su decisión en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario vigente en la actualidad y no la publicada en fecha 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la denuncia, lo que constituye la infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que las faltas solamente pueden ser calificadas y sancionadas conforme a la ley vigente para el momento en que ocurren los hechos constitutivas de la misma.

Que “…la Ley aplicable era la vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, con la particularidad de que en todo caso, la sanción debía determinarse en unidades tributarias, y no en base a salarios mínimos como lo establecía la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, en virtud de lo dispuesto en la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.362 del 26 de diciembre de 1997, llevando la sanción prevista de salarios mínimos a unidades tributarias…”.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictó la decisión en comento de conformidad con los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 122 eiusdem, sin embargo, la aplicación de esas normas al caso concreto es contraria a derecho, porque el último de los mencionados artículos se refiere a fabricantes e importadores, lo cual no es acorde con el Banco Federal, C.A., que como institución bancaria se dedica únicamente a la prestación de servicios de intermediación financiera y no es fabricante ni importador de bienes, lo que constituye un falso supuesto de derecho.

Que el Instituto incurrió en un falso supuesto de hecho, al basar su decisión en una apreciación falsa y no demostrada en el procedimiento administrativo, ya que afirmó que su representado no cumplió con las condiciones de seguridad establecidas en el contrato de cuenta corriente referente a la entrega de chequeras, al entregar en fecha 25 de enero de 2001, al ciudadano Juan Carlos Angulo, titular de la cédula de identidad N° 11.924.385, tres chequeras, sin embargo, contrario a lo indicado por el referido Ente, sí se dio cumplimiento a las normas de seguridad, pues la Promotora de la Agencia Sabana Grande procedió a verificar la autenticidad de la Carta de autorización firmada por la ciudadana Carmen Zavatti, en nombre de la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far, C.A., antes de hacer entrega de las mismas.

Que “…Independientemente del criterio aplicado por el INDECU para valorar las pruebas, lo cierto es que no correspondía al Banco Federal, C.A., demostrar que no había incurrido en la falta, sino al denunciante y al propio INDECU, demostrar la veracidad de los hechos denunciados e imputados, por otra parte, si cursa en el expediente administrativo pruebas demostrativas de la regularidad del procedimiento aplicado por el Banco Federal, C.A. para la entrega de chequeras y el cumplimiento de los trámites regulares de seguridad…”, por lo que su representado actuó con la diligencia de un buen padre de familia.

En efecto, de una de las referidas chequeras provenían los ocho (8) cheques objeto de reclamo, los cuales fueron pagados dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera de la Oferta Pública que regula los instrumentos de Cuenta Corriente del Banco Federal, C.A. conforme a la cual el cliente releva de toda responsabilidad al Banco por el pago de cualquier cheque que presente una firma razonablemente parecida, apreciable por una persona que no sea experto calígrafo, a la firma registrada por el cliente, lo cual fue lo que sucedió en el presente caso, aunado a que respecto a los cheques provenientes de las otras dos (2) chequeras no se formuló reclamo alguno .

Que “…el INDECU fundamentó su decisión sancionatoria contra el Banco Federal, C.A., en apreciaciones falsas no demostradas en el expediente administrativo, sin que exista hecho alguno que justifique el ejercicio de la actividad sancionatoria de la administración, motivo por el cual denunciamos que el acto administrativo impugnado carece de causa legítima, pues la previsión de la norma sancionatoria sólo cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real, el supuesto de hecho contemplado en la misma…”.

Que se incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, pues“…el INDECU no cumplió actividad probatoria alguna, ni exigió al denunciante la debida demostración de la supuesta irregularidad denunciada y por la cual se sanciona al Banco Federal, C.A…”, ni consideró “…los soportes electrónicos presentados por el Banco Federal, C.A., durante el presente procedimiento administrativo, por no constituir un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste ya que los mismos pueden ser objeto de manipulación (…) violentando el derecho a la presunción de inocencia (…) el cual se alega como fundamento de la pretensión cautelar de amparo constitucional que ejercemos…”, a los fines de que se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

Que en el supuesto de que se declare la improcedencia del amparo cautelar, solicita subsidiariamente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare nulo y sin efecto jurídico el acto recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 3 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En tal sentido, visto que el ente demandado no se encuentra enunciado en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que la presente controversia no se encuentra atribuida a otro tribunal, resulta consecuentemente competente esta Corte para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es interpuesto contra la decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante la cual se declaró que el Banco Federal, C.A., había incumplido las condiciones de seguridad establecidas en el contrato de cuenta corriente suscrito con la sociedad mercantil Laboratorios Quim-Far, C.A., y se le impuso una multa por ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de diecinueve millones setecientos sesenta mil bolívares (19.760.000,00 Bs.), decisión contra la cual se intentó recurso de reconsideración, declarado sin lugar en fecha 26 de agosto de 2005 y notificado el 16 de septiembre de igual año, por lo que se ejerció recurso jerárquico que no fue decidido por el Consejo Directivo del referido Instituto.

Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.

En atención a la norma antes señalada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, en el entendido de que, en observancia a lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la caducidad como causal del inadmisibilidad del recurso no fue revisada preliminarmente. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Del amparo cautelar

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente causa y, admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe conocer en primer término de la acción de amparo cautelar ejercida, y al efecto observa:

La presente acción de amparo cautelar fue interpuesta por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., a los fines de que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante la cual se declaró que el Banco Federal, C.A., había incumplido las condiciones de seguridad establecidas en el contrato de cuenta corriente celebrado con la sociedad mercantil Laboratorios Quim-Far, específicamente en lo que se refiere a su obligación de proteger y resguardar los intereses de sus clientes contra todo intento de terceros de vulnerar los sistemas de seguridad y se le impuso una multa por ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), equivalente a la cantidad de diecinueve millones setecientos sesenta mil bolívares (19.760.000,00 Bs.).

Respecto a la procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 904 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, del fallo previamente transcrito se desprende que los tradicionales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, se adaptan a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, de forma tal que el primero de ellos supone la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, análisis completamente ajeno a la legalidad de la actuación presuntamente lesiva y su presencia comporta necesariamente la verificación del periculum in mora.

Ahora bien, en relación al fumus boni iuris, debe advertirse, que la representación judicial de la parte actora alega que el acto administrativo impugnado menoscaba el derecho al debido proceso, concretamente a la garantía de ser presumido inocente, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “…como se demuestra del texto del acto impugnado, en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que supuestamente demuestran la falta por la cual se sanciona, limitándose el acto a indicar que el Banco Federal, C.A. ‘al no poder demostrar contundentemente que las firmas son razonablemente parecidas, es por lo que se considera que el banco ha incumplido su obligación…’”.

En este sentido, señala que la Administración al indicar en el acto recurrido que el Banco Federal, C.A., “…tiene métodos para demostrar fehacientemente si las firmas presentadas son parecidas o diferentes a simple vista…”, invirtió la carga de la prueba, pretendiendo que el imputado demostrara su inocencia, violando el principio constitucional que obliga a tener al imputado como inocente, hasta tanto el denunciante demostrara lo contrario.

De lo expuesto se evidencia que la parte accionante sustentó la violación al derecho al debido proceso, alegando que la Administración le imputó al Banco Federal, C.A., la carga de demostrar su inocencia, la cual, por el contrario, debía presumirse, lo que se tradujo en una inversión de la carga de la prueba y por lo tanto en una lesión a la presunción de inocencia, pues era al denunciante y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a quienes les correspondía, en efecto, demostrar su culpabilidad.

Al respecto, esta Corte advierte que los alegatos en que la parte actora fundamenta la presente cautela, es decir, la presunta inversión de la carga de la prueba por parte de la Administración, supondría que ésta incumplió su deber de demostrar los hechos en los cuales sustento su decisión, lo cual debe operar mediante una expresa verificación, apreciación y calificación de los hechos que, de no evidenciarse, traería consigo una alteración en su orden legal y, en consecuencia, un vicio en su causa, específicamente en los motivos de la decisión o presupuestos de hecho de un acto administrativo. Así, cuando la Administración no prueba los hechos en que sustenta su decisión o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

A la luz de la anterior argumentación, esta Corte estima que un pronunciamiento respecto a la violación al derecho al debido proceso, en virtud de la denunciada inversión a la carga de la prueba y, de ser el caso, declarar su procedencia, incidiría necesariamente sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual le está vedado al juez constitucional y supondría además un juicio de valor respecto al mérito de la causa, lo cual excede con creces la naturaleza cautelar de la presente pretensión.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

2. De la admisibilidad

Esta Corte evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se revisó la caducidad como causal del inadmisibilidad del recurso, sin embargo, desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dicha causal y, al respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contra ésta se intentó recurso de reconsideración, declarado sin lugar en fecha 26 de agosto de 2005 y notificado el 16 de septiembre de igual año, por lo que se ejerció recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual no fue decidido.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, la Administración tenía noventa (90) días hábiles para dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, transcurridos éstos, comenzaba a computarse el lapso de seis (6) meses con el que contaba el Banco Federal, C.A., para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello en atención a lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión a lo anterior, una vez efectuado por esta Corte el cómputo de los referidos lapsos, debe concluirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que ya efectuado el análisis de la caducidad, se confirma su admisibilidad. Así se decide.

3. De la medida cautelar innominada

Esta Corte observa que la parte accionante solicitó de forma subsidiaria a la acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “…acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la prestación de caución alguna…”.

Al respecto, esta Corte advierte que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la suspensión provisional de los efectos del acto y está contemplada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que las medidas cautelares innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal, pues de forma alguna puede la medida cautelar innominada sustituir a la cautelar típica del contencioso administrativo y ser empleada para que se suspendan los efectos del acto.

Por lo tanto, visto que en el presente caso fue solicitada la suspensión de efectos del acto impugnado mediante la medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era solicitar dicha suspensión de efectos a través del mecanismo específico del contencioso administrativo, regulado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la cautela solicitada de forma subsidiaria, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., anteriormente identificada, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida.

4.- INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2006-000285


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,