JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000292
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano ANTONIO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.640.547, debidamente asistido por la abogado ALIDA VEGAS GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 104.927, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 17 de julio de 2006, se dió cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la referida fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano ANTONIO ARISMENDI, debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, bajo la siguiente argumentación:
Comenzó señalando, que “… En fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Seis (2006). Me (sic) fue aplicada la Sanción Administrativa disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente 1, adscrito a la Presidencia Dirección General de Seguridad Integral, por parte del ciudadano Dr. Jorge Rodríguez Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral…”. (Negrillas de la cita)
Indicó, que interpuso recurso de reconsideración, en relación a la sanción administrativa disciplinaria de destitución ejecutada contra su persona como trabajador del Consejo Nacional Electoral, en fecha 4 de abril de 2006.
Expresó que “… En la calificación de la supuesta “irregularidad” y de la medida acordada de destitución no se tomó en cuenta “EL ACTA DE RECONCILIACIÓN REPARATORIA”, que suscribimos los dos funcionarios del CNE directamente involucrados en fecha 10 de febrero de 2006, y de la cual aparezco como único sancionado…”.
Alegó, como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al trabajo y “el deber de trabajar”, también previstos en nuestra Carta Magna.
Asimismo, señaló como petitorio de su pretensión lo siguiente: “…comparezco ante su competente Autoridad para solicitar se decrete un Amparo por considerar que se violentaron mis derechos Constitucionales en dicho Acto Administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral (CNE) igualmente (sic) solicito se decrete la Nulidad de dicho Acto Administrativo de destitución…”. (Negrillas de la cita)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar esta dirigida a la nulidad del supuesto “…Acto administrativo de Destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral (CNE)…”, nulidad esta que conlleva a una relación funcionarial, la cual se desprende solo del escrito in comento, dado a la situación de que no cursa en el expediente el acto recurrido ni documento alguno donde se constate el hecho demandado.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que ante una relación funcionarial, o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debe ser conocido por Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su disposición transitoria, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.
De manera pues que, conforme a lo antes señalado, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al que corresponda previa distribución, asuma la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano ANTONIO ARISMENDI, debidamente asistido por la abogado ALIDA VEGAS GUZMÁN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
NTL/
AP42-N-2006-000292
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
EL SECRETARIO ACC.-
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