Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-001079
En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 99-03, de fecha 03 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.341.830, asistida por los Abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del ciudadano Dr. Mario Scarano, en su carácter de Director del Hospital “José María Carabaño Tosta”, o en su defecto en la persona del ciudadano Romer Marques, en su carácter de Sub-Director Docente del mencionado centro asistencial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Romer Marques, en su carácter de Sub-Director Docente del Hospital “José María Carabaño Tosta”, asistido por los Abogados Pedro Jaspe, Zoila Fajardo y Raquel Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de agosto de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 29 de octubre de 2002, la ciudadana María Carolina Parra Perez, asistida de Abogados interpuso acción de amparo argumentando en su escrito lo siguiente:
Narró, que se encontraba cursando el “…Internado Rotatorio…” en el Hospital “José María Carabaño Tosta”, localizado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de diciembre de 2000, curso este que debía culminar en fecha 15 de diciembre de 2002, y que posteriormente fue postergado hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año.
Manifestó, que en fecha 17 de septiembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para médicos internos, residentes asistenciales programados (RAP) y residentes de Post-Grado.
Indicó, que decidió acudir a la convocatoria de concurso y denunció que el Ente accionado a través de la Subdirección Regional le “…impidió participar en el concurso para Residencia Asistencial …omissis…excluyéndonos en forma ilegal del concurso, exclusión ésta que se evidencia por cuanto a ninguno de los médicos que se encuentran en mi misma situación, se les ha permitido acceso al concurso de Residencia Asistencial, por no presentar la constancia de cumplimiento del Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a pesar de tener la CONSTANCIA PROVISIONAL en cuestión…”.
Alegó, que la Administración “… a sabiendas de que para esa fecha (01-01-2003) ya yo he culminado mi internado…”, decidió prorrogar por quince días mas de manera abusiva e ilegal el curso de Internado Rotatorio que estaba cursando y el cual, en principio, debía culminar en fecha 15 de diciembre de 2002, todo ello con la finalidad, según su entender, de aplicar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, e impedirle de esta forma participar en el concurso convocado bajo el pretexto de no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 8 eiusdem.
Sostuvo, que es una práctica reiterada en nuestro país que “…todos los concursos médicos asistenciales que se han realizado en nuestro país, se han hecho, convocando a los médicos que aun se encuentran culminando su etapa de formación profesional anterior y a que aquellos que ya la han culminado, en este caso, hablamos de los médicos que han realizado o están por realizar el ejercicio rural o el Internado Rotartorio, para concursar como Residente Asistencial que es mi caso específico…”.
Denunció como conculcados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad, y a la educación, previstos en los artículos 49, 87, 89, 93, 102, y 103, del Texto Constitucional.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y que como consecuencia de ello se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Luego el Instituto en referencia específicamente la Subdirección docente señala que en virtud de haber recibido instrucciones de la directiva del Instituto no le reciben las credenciales ni le permite concursar para optar a la residencia asistencial advirtiendo, que no cumplen con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni con el artículo 17 Ordinal 6 del Baremo del Concurso, publicado en fecha 03 de octubre del 2002, lo que fue ratificado en la Audiencia Constitucional, por el Accionante por su parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien señala que se pretende por vía de Amparo, dejar sin efecto normas, circulares y un Reglamento de concurso legalmente aprobado cuando esta acción está diseñada exclusivamente cuando no existen otros mecanismos, para restablecer la situación jurídica infringida y en el caso en cuestión existen mecanismos idóneos ordinarios, para restablecer presuntamente violaciones de rango constitucional y de rango legal, ahora bien como señalamos supra a juicio de quien decide, y al haberse circunscrito la controversia de manera supra indicada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL J.M CARABAÑO TOSTA, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales, cuando previamente se le habían expedido tanto por el Coordinador Docente del Instituto como por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua; así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales, donde específicamente se le permite emitir tales credenciales solo a los fines de concursar; y donde cada una de ellas señalan que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. CARABAÑO TOSTA es desde el 16/12/2000 hasta el 15/12/2002 situación que transgrede el derecho al Trabajo, Educación, Estudio y específicamente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa al desconocerse o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo pues no se observa en autos, a un (sic) cuando expresamente no lo señala la Accionante, que la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento como tampoco se le permitió alegar o probar hecho alguno en ese procedimiento que le permitiera defender su (sic) derechos legítimamente adquirido, (sic) criterio este sustentado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 09 DE Mayo 2002…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca la apelación interpuesta y al respecto observa que la ciudadana María Carolina Parra Pérez, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona del ciudadano Dr. Mario Scarano, Director del Hospital “José María Carabaño Tosta”, fundamentando dicha pretensión en el hecho de haber sido excluida del concurso convocado por el ente accionado para cursar estudios superiores, dirigido a médicos internos, residentes asistenciales programados (RAP) y residentes de Post-Grado.
En este sentido, la parte accionante alegó que no se le permitió participar en el aludido concurso por el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, señalando que la Administración no valoró la constancia provisional de cumplimiento del aludido requisito, así como tampoco el hecho de que para la fecha de inicio de las Residencias Asistenciales, esto es, el día 01 de enero de 2003, ya se habría dado cumplimiento al mismo, todo lo cual vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad, y a la educación, previstos en los artículos 49, 87, 89, 93, 102, 103, respectivamente, de la Carta Magna.
Precisado lo anterior, debe la Corte señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la educación como derecho fundamental en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es inherente a todas las personas, en igualdad de condiciones, para de esta manera contribuir a la consecución de los fines del Estado. De igual forma el artículo 103 eiusdem, establece el derecho a una educación integral de calidad y de carácter obligatorio en todos sus niveles, así como su gratuidad hasta el pre-grado universitario, siempre y cuando sea impartida por las instituciones pertenecientes al Estado.
Ahora bien, del estudio del expediente se desprende que al folio 20 cursa copia del acto de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a los médicos internos, residentes asistenciales programados (RAP) y Residentes de Post-Grado, a participar en el concurso para el ingreso en los cargos ofertados en dicha convocatoria, estableciéndose como requisito adicional para optar al cargo de interno, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en cuya disposición normativa se establece que para el ejercicio de la profesión de médico en forma privada o en cargo público de índole asistencial, médico administrativa, médico docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes; constituye un requisito indispensable el haber desempeñado por lo menos durante un año el cargo de médico rural o haber efectuado “internado rotatorio de postgrado” durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis meses en el medio rural.
Igualmente, se observa que la parte accionante decidió participar en el concurso aperturado, sin embargo, ello no se le permitió por cuanto las autoridades responsables del concurso en el Hospital “José María Carabaño Tosta”, se negaron a recibirle la carpeta contentiva de sus credenciales, según se desprende del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2002, que riela en los folios 39 al 41 del expediente, constatándose que la representación judicial de la parte accionada durante el debate público y oral sostenido en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 17 de enero de 2003, cuya Acta cursa a los folios 130 al 133, señaló que el fundamento de dicha negativa por parte de la Administración obedeció al hecho del supuesto incumplimiento del requisito establecido en el anteriormente mencionado artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Ahora bien, del análisis de las constancias cursantes en los folios 14 al 18 de las actas procesales que anteceden, se desprende, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que la parte accionante a los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, realizó su curso de “…Internado Rotatorio…” durante el período comprendido entre las fechas 16 de diciembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2002.
Asimismo, constata la Corte que la parte accionante en el escrito libelar alegó que se había prorrogado la fecha de culminación del “Internado Rotatorio” por quince días adicionales y por ende este debía culminar en fecha 31 de diciembre de 2002, por un lado y por el otro, que la fecha de inicio de las Residencias Asistenciales por la cual optaba a concursar, se iniciaban en fecha 01 de enero de 2003, pero, no consignó ningún medio probatorio que sirviera de sustento a dichas aseveraciones, sin embargo, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, tales hechos no fueron negados por la parte presuntamente agraviante, por lo que los mismos deben valorarse como ciertos.
Siendo ello así, estima la Corte, tal y como lo sostuvo el a quo, que la parte accionada incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados al impedirle a la accionante participar en el concurso de credenciales aperturado bajo el pretexto de no cumplir con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin tomar en cuenta que para la fecha 01 de enero de 2003, en la cual se iniciaban las actividades correspondientes a las Residencias Asistenciales a las cuales aspiraba a participar la parte actora, sin duda alguna, ya se habría cumplido con el aludido requisito previsto en el artículo 8 eiusdem, como consta efectivamente a los folios 14 al 18 del expediente, siendo mas grave aún, en criterio de esta Corte, el hecho de haberse prorrogado por un lapso adicional de quince días el curso de “Internado Rotatorio” que se encontraba realizando la accionante, ya que ello constituía un obstáculo innecesario para el ejercicio de los derechos constitucionales a la educación y al trabajo de la parte actora, situación esta de la cual se desprende que la conducta asumida por el ente agraviante consistente en impedirle a la accionante que concursara, originó la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, actuó ajustado a derecho el momento de dictar la sentencia aquí recurrida y, por consiguiente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse el fallo dictado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Romer Marques, actuando en su condición de Sub-Director Docente del Hospital “José María Carabaño Tosta” asistido por los Abogados Pedro Jaspe, Zoila Fajardo y Raquel Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA PÉREZ.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana, asistida de Abogados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del ciudadano Dr. Mario Scarano, en su carácter de Director del Hospital “José María Carabaño Tosta”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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