JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001705
En fecha 06 de mayo de 2003, se interpuso ante la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia por los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER FEO, cédula de identidad Nº 6.556.504, actuando en su condición de Gobernador del estado Carabobo, según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de diciembre de 2000, asistido por el Abogado Carlos Manuel Figueredo Mecq, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.461 y JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, en su carácter de Procurador General del estado Carabobo, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por Órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien, a criterio del accionante, ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Por decisión de fecha 02 de julio de 2003, se admitió el presente recurso, se redujeron los lapsos procesales y se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realizara todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya habían sido emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020 y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de sustanciación libró el cartel de notificación a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 05 días establecidos mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por esta Corte, para que la parte interesada hubiese retirado el cartel.
Esta Corte en fecha 24 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consigno escrito de Opinión Fiscal.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 06 de mayo de 2003, los ciudadanos Henrique Fernando Salas-Römer Feo, actuando en su condición de Gobernador del estado Carabobo, asistido por el Abogado Carlos Manuel Figueredo Mecq, y Jesus Enrique Ganem Arenas, en su carácter de Procurador General del estado Carabobo, interpusieron recurso por abstención o carencia, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por Órgano de la Tesorería Nacional, siendo este último quien ha omitido el cumplimiento de la obligación concreta de hacer efectivo el pago correspondiente, con base en las consideraciones siguientes:
Que el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público prevé, en ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, que serán transferidos progresivamente a los estados los servicios que actualmente presta el Poder Nacional, entre los cuales se encuentra el servicio de “... 16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional…”.
Que, por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados;
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios”.

Que, con fundamento en dichos artículos, y con base en el Programa de Transferencia aprobada por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.104 de fecha 2 de diciembre de 1992, el estado Carabobo por Órgano del ciudadano Gobernador, para dicha fecha, el ciudadano Enrique Salas Römer, celebró el Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, mediante el cual la República de Venezuela, por Órgano del mencionado Ministerio, transfiere al estado Carabobo y éste los recibe, los servicios de salud pública determinados en el convenio ubicados en la región sanitaria Carabobo, los cuales comprenden los recursos humanos que laboren en ellos, incluyendo bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y cada uno de los sub-sistemas que la conforman.
Que, en lo relativo a los recursos financieros, la cláusula 23 del mencionado Convenio establece su régimen presupuestario, en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 23. A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
...omissis..
2. La República transferirá al Estado Carabobo, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 1994, los recursos equivalentes al monto de créditos asignados en la Ley de Presupuesto de 1994 a los programas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para financiar los gastos de los servicios de salud que se transfieran, en el entendido que las partidas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que se transfieren en especie para cubrir contingencias, emergencias o insuficiencias presupuestarias serán igualmente transferibles.
Para cada año sucesivo el monto de la transferencia anual que deberá hacer la República al Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, será el monto que resulte de ajustar al monto transferido al año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del respectivo año” (negrillas y cursivas de los recurrentes).
Que de conformidad con la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2002 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.564-A de fecha 24 de diciembre de 2001 y de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Carabobo, publicada en Gaceta extraordinaria del estado Carabobo Nº 1.287 de fecha 18 de diciembre de 2001, para el ejercicio fiscal 2002, el monto originalmente asignado a la Fundación e Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) asciende a la cantidad de sesenta y dos millardos noventa y seis millones doscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 62.096.228.646,oo).
Que, sin embargo, este monto originalmente asignado sufrió modificaciones tanto por incremento, debido a créditos adicionales otorgados, como a disminuciones o rebajas acordadas, siendo que dicho monto asciende a la cantidad de sesenta y ocho millardos ochocientos cuarenta y un millones ciento treinta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 68.841.131.968,oo).

Que conviene destacar que la oportunidad en la cual deben ser remitidos los correspondientes recursos financieros está prevista en la cláusula 23 numeral 3 del referido Convenio, el cual señala que los recursos deberán ser traspasados mediante dozavos al estado Carabobo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, circunstancia que constituye la obligación concreta, específica, predeterminada y precisa, inscrita en la norma legal a ser cumplida por los funcionarios del Ejecutivo Nacional, y cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 23. A la transferencia se aplicarán las siguientes reglas presupuestarias:
...omissis...
3: Los recursos asignados en el presupuesto nacional serán traspasados a la partida 60 según clasificador de partidas del presupuesto y luego transferidos mediante dozavos al Estado Carabobo, para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco días de cada mes”.
Que se observa que con respecto al traspaso de los recursos financieros para atender al servicio de salud de la Gobernación del estado Carabobo en el año 2002, fueron emitidas las correspondientes órdenes de pago por parte del Ministerio del Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020, las cuales fueron remitidas a la Tesorería Nacional, y este Organismo ha omitido hacer efectivo el traspaso respectivo.
Que se evidencia el incumplimiento de la obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal de los artículos 4 (numeral 16) y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y de la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, por parte de la Tesorería del Ministerio de Finanzas de hacer efectivas las órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Órgano de la Dirección de Gestión Administrativa, remiso a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en la norma concreta del Convenio antes mencionado.
Que la totalidad de lo adeudado por el incumplimiento de hacer el traspaso por parte de la Tesorería Nacional asciende a la cantidad de nueve millardos trescientos diecisiete millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.317.592.940,oo) para el año 2002.
Que la presente acción se fundamenta concretamente en la omisión de hacer transferir los recursos correspondientes de las órdenes de pago en tránsito en Tesorería Nacional por concepto de recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio de salud al estado Carabobo, obligación legal que se encuentra contenida en los artículos 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en la cláusula 23, numeral 3 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y por organismos adscritos, motivo por el cual la Dirección de Gestión Administrativa emitió las correspondientes órdenes de pago, las cuales no se han hecho efectivas por el incumplimiento de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas.
Que, en efecto, compete a la Tesorería Nacional efectuar los pagos correspondientes contra el presupuesto anual, tal como se prevé en los artículos 1 y 16, ordinal 4º del Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas, los cuales rezan:
“Artículo 1. El Ministerio de Finanzas estará integrado por el Despacho del Ministro, los Despachos de los Vice-Ministros de Gestión Financiera y de Regulación y Control, las Direcciones Generales de Finanzas Públicas, de Servicios de Inspección y Fiscalización y Tesorería Nacional, así como las demás dependencias que señale este Reglamento Orgánico y el Reglamento Interno del Ministerio” (subrayado del recurrente).
“Artículo 16. Corresponde a la Tesorería Nacional:
...omissis...
4º Efectuar los pagos autorizados por los niveles correspondientes contra el presupuesto anual conforme a la Ley”.
Que el recurso por abstención o carencia nace como el remedio judicial a la necesidad que tienen los administrados de obtener una respuesta de la Administración, cuando ésta ha quebrantado la obligación de cumplir con determinados actos a los cuales está legalmente obligada, es decir, cuando la Administración omite cumplir con ciertos actos que le son propios y que la ley califica como de obligatorio cumplimiento, cuando sea procedente de conformidad con la previsión legal de que se trate.
Que dicho recurso se concibe como un reclamo ante el no hacer o el no actuar de la Administración, cuando está obligada a ello, de manera que el fin que se persigue es que la Administración a través del Ente u Órgano respectivo, de cumplimiento al deber legal en cuestión, pudiendo afirmarse que lo que se pretende es que la Administración cumpla con un deber que no cumplió.

Que queda claro que la obligación específica incumplida por la Tesorería Nacional, es la inherente al deber de transferir en los primeros cinco (5) días de cada mes los recursos correspondientes por transferencia al estado Carabobo de los servicios de salud, tal como expresamente lo prevé la cláusula 23 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, en concordancia con los artículos 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, poniéndose de manifiesto que la abstención en que ha incurrido la Tesorería Nacional al no efectuar la transferencia correspondiente, se produjo frente a un tipo de obligación específica y determinada.

Que lo anterior interesa destacarlo para evitar que se vincule la abstención en que ha incurrido el Órgano supra identificado con el incumplimiento de un deber genérico de responder las solicitudes o planteamientos hechos por los administrados, lo cual aparece previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivos éstos que desarrollan el derecho de dirigir solicitudes o peticiones a la Administración y el deber de ésta de dar oportuna y adecuada respuesta.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocaron que esta Corte “…ordene la inmediata transferencia al Estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya fueron emitidas, dada la urgencia de atender de inmediato los centros de salud y proveerlos de los insumos necesarios, para así garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos que habitan en el Estado Carabobo…”.
Asimismo, expresaron que “…la medida cautelar innominada que aquí se solicita, si bien –como en muchos otros casos- su efecto material pudiera confundirse con el objeto principal de la pretensión, ello no obsta para que en la definitiva, en el supuesto negado de resultar improcedente el recurso interpuesto, se retrotraigan los efectos de la cautela dictada enterándose de nuevo al Tesoro Nacional una cantidad equivalente al monto recibido, o simplemente descontándose de los ingresos por este concepto que de acuerdo a la Constitución y a la Ley le corresponde al Estado Carabobo, una cantidad igual a la recibida…”.
Finalmente, solicitaron a esta Corte que fuera declarado el presente caso como de urgencia con la respectiva reducción de lapsos procesales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte inserto al folio 1079, nota del secretario de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa además, que por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 05 días establecidos mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por esta Corte, para que la parte interesada hubiese retirado el cartel.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”.
En el caso sub iudice, se evidencia de la nota del secretario inserto al folio 1079 del expediente, que el cartel de notificación ordenado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de febrero de 2006 y conforme al computo ordenado y realizado por el referido Juzgado, inserto a los folios 1080 y 1081 del expediente, el lapso de 05 días, de los que disponía el recurrente para retirar y publicar el cartel, en virtud de la reducción de los lapsos acordada en la sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por este Órgano Jurisdiccional, venció el 02 de marzo de 2006, sin que conste en el expediente, actuación alguna de la parte accionante ni por sí, ni por intermedio de apoderados, tendientes a retirar el aludido cartel.
A mayor abundamiento, la sentencia parcialmente transcrita ut supra señaló además, los efectos que derivan del incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de no retirar y publicar el cartel en el lapso establecido, el cual es la declaratoria del desistimiento de la acción propuesta.
Siendo ello así, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido a los fines de que la parte accionante retire y publique el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no consta en autos que la parte accionante haya retirado y menos aún publicado el aludido cartel, en aplicación de la sentencia N° 05481, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, esta Corte debe forzosamente declarar desistido el presente recurso de abstención o carencia y ordenar el archivo del expediente. Así se declara.
Advierte esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo Velutini Vs. CAVEDAL, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, los efectos de la falta del cumplimiento de las obligaciones del recurrente referidas a la publicación y consignación del cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además, el ámbito de aplicación temporal de la aludida decisión.
No obstante, se observa que para la fecha en que venció el lapso para el retiro del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio aplicable era el contenido en la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, dictada por la Sala Político Administrativa nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, remarca esta Corte que mediante decisión de fecha 02 de julio de 2003, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas que, inmediatamente y en tiempo perentorio, realizara todo lo conducente a los fines de la inmediata transferencia al estado Carabobo de los recursos que le corresponden por Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, adeudados al 31 de diciembre de 2002, cuyas órdenes de pago ya habían sido emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signadas con los números 3.084, 3.154, 3.220, 3.243, 3.285, 3.511, 3.539, 3.554, 3.644, 3.697, 3.740, 3.959, 4.022 y 4.020.
Sin embargo, en virtud del desistimiento declarado en el presente fallo, debe forzosamente esta Corte revocar la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 02 de julio de 2003. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÖMER FEO, actuando en su condición de Gobernador del estado Carabobo, asistido por el Abogado Carlos Manuel Figueredo Mecq, y JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, en su carácter de Procurador General del estado Carabobo, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en la cláusula 23 numeral 3 del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 y 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir los recursos asignados en el presupuesto nacional y los cuales serán transferidos mediante dozavos al estado Carabobo para su ejecución presupuestaria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación que recae en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección de Gestión Administrativa y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional.
2. REVOCA la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 02 de julio de 2003.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2003-001705
JTSR.

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,