JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002757

En fecha 14 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-790 del 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido por la abogada Migdalia Otero Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 31, Tomo A-53, en fecha 1° de noviembre de 1990, quedando asentado bajo el número 53, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, contra la Providencia Administrativa 13-02, de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos LARRY RAFAEL SUNIAGA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ GALDONAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la accionada consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre con Sede en Cumana, mediante la cual se dio por notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 11 de enero de 2005, se consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dio por notificada la accionada.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia. Por auto separado de esta misma fecha, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de la accionante y del accionando.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicitó se declinara la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Larry Suniaga, solicitó el abocamiento de en la presente causa. Posteriormente, el 6 de marzo de 2006 solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de julio de 2006, se consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se dio por notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de enero y 6 de febrero de 2002, los ciudadanos Larry Rafael Suniaga Rivera y Rafael Velásquez Galdonas, presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, contra la sociedad recurrente, por encontrarse amparados por el beneficio de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la recurrente procedió a consignar la cancelación que correspondía al ciudadano Larry Rafael Zuniaga Rivera, en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mientras que, las prestaciones sociales debidas al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Galdonas, fueron consignadas en el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo lo cual, le fue notificado a los solicitantes.

Señaló que en fecha 6 de mayo de 2002, el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Galdonas, retiró sus prestaciones sociales del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual implicaba su falta de interés en continuar la relación de trabajo.

Destacó que se desprendía de la Resolución N° 2106, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita por el Ministerio del Trabajo, que en fecha 25 de octubre de 1999, se introdujo el Proyecto de Convención Colectiva de HIDROVEN y sus Empresas Filiales, entre las que se encontraba HIDROCARIBE, motivo por el cual, en virtud del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el beneficio de la inamovilidad laboral por un período de ciento ochenta (180) días, desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 21 de abril de 2000.

Alegó, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre al omitir la apertura del lapso probatorio y al haber con ello negado la oportunidad para promover las pruebas que la recurrente estimase pertinentes para desvirtuar los alegatos de los solicitantes, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarreaba la nulidad del acto impugnado.

Indicó que la aludida Inspectoría del Trabajo le otorgó un sentido distinto a la legislación laboral, ya que dicho órgano consideró que el término durante el cual se paralizaron las discusiones del proyecto, es decir, desde la oportunidad en la cual se interpuso el recurso jerárquico 19 de julio de 2000, hasta la fecha de la reiniciación 18 de diciembre de 2002, no podía contarse como tiempo hábil del plazo de la inamovilidad.

Que el acto cuestionado dio un alcance distinto al beneficio de la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, al prolongarla más allá del tiempo para la cual había sido establecida. Por lo cual, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa.

Por último, interpuso acción de amparo cautelar, a los fines que se suspendiera el acto cuestionado, visto que el mismo se traducía en una amenaza válida y daño inminente en perjuicio de su representada, en razón que se le estaba conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida de un procedimiento violatorio del debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 13-02 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Migdalia Otero Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa 13-02 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos LARRY RAFAEL SUNIAGA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ GALDONAS, antes identificados.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2003-002757
AGVS


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA