JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003559
En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1336-03 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GENARO ANTONIO VELÁSQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.331.116, asistido por el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.563, contra la “…Decisión Disciplinaria de fecha 04/03/02, de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR UN (1) AÑO, como Personal Académico…” impuesta por la ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, en su condición de Rectora (E) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2003, por la abogado DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.616, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, que conociendo en consulta de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2002, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó el fallo sometido a su consulta.
En fecha 1 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte, escrito presentado por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.330, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano GENARO ANTONIO VELÁSQUEZ CARABALLO, antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, con fundamento en lo siguiente:
Señaló en primer término el accionante, que “…soy el agraviado y afectado por la conducta Arbitraria, Caprichosa, Abusiva e Inconstitucional de la Rectora (E) de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, Ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, al aplicarme la sanción disciplinaria de suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un (1) año, como personal de la institución universitaria, prevista en el Artículo 71, Numeral 2, del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, ‘se considera falta menos grave…Omisis… 1. La negligencia en el ejercicio de la función inherente a su cargo, que ocasione daño a la institución’ por considerar la Rectora (E), Ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, actuando como Órgano Sancionador estar ‘dentro de los supuestos establecidos para las faltas menos graves’…”.
Asímismo indicó la parte actora, que “…En fecha 10/12/01, fui citado y notificado a través de una boleta de citación, donde se me notificó que debía comparecer ante la Dirección de Asesoría Legal de la UNEFM, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la citación, a los fines de dar contestación a los cargos que se me imputan y exponer todo lo que creyera conveniente en la mejor defensa de mis derechos e intereses de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento del Personal Académico…”.
Por otra parte, señaló que “…al notificárseme que se me había instruido un Expediente Disciplinario en mi contra, se me vulneró el Derecho Constitucional de haber sido parte en el proceso que se me seguía y no instruirme un expediente para luego notificarme, pero resulta mucho más grave citarme para que conteste los cargos que se me imputan, sin expresar en dicha citación los referidos cargos, sin hacer ninguna narración de los hechos ocurridos en los días del 03 al 14 de Julio del 2001, fecha ésta expresada en la boleta…”.
Que es evidente la nulidad del acto de citación por carecer de la expresión sucinta de los hechos imputados, así como también son nulas las anteriores actuaciones por cuantos se le instruyó un expediente en su contra sin habérsele notificado de los cargos por los cuales resultaba investigado.
Que la Rectora (E) de la Institución accionada, ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, dictó decisión en el expediente disciplinario instruido en su contra, por su presunta participación en los hechos acaecidos durante los días del 3 al 14 de julio de 2001, relacionados con la toma de la sede del Rectorado.
Que, “…la viciada instrucción de un expediente disciplinario en mi contra tipificada como falta grave y la sanción impuesta como falta menos grave por la Rectora (E), Ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, la convierte en una AUTORIDAD INCOMPETENTE con desviación de poder plenamente comprobada. La competencia del Órgano Sancionador para imponer la referida Sanción Disciplinaria, ya calificada como falta menos grave, esta taxativamente contemplada en el Artículo 15, Numeral 13, del Reglamento General de la UNEFM…”.
Alegó además que en fecha 17 de marzo de 2002, interpuso recurso de reconsideración en relación al acto dictado por la Rectora de la Institución accionada, lo cual resultó en la comunicación N° R.01.01.04.2002.000.578, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual se le notifica de haber sido declarado sin lugar dicho recurso administrativo y se confirma la sanción impuesta de suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un (1) año, prevista en el artículo 74, literal b del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”; no obstante, el texto de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración, utiliza argumentos que rechazan los alegatos del recurrente en base a una inexistente sanción disciplinaria de amonestación escrita impuesta según resolución de fecha 4 de marzo de 2002, esgrimiendo el insólito parecer de que “el que puede lo más puede lo menos”.
Que, “…cabe destacar, que el procedimiento que trajo como consecuencia la decisión, y por ende la violación de garantías constitucionales, que ataco a través del presente Amparo, fue seguido igualmente contra otros Docentes y Alumnos de la Institución Universitaria, quienes fueron beneficiados a través del levantamiento de la sanción en el caso de los alumnos y disminución de la sanción impuesta originalmente en el caso de algunos Docentes en virtud de una Ampliación del Recurso de Reconsideración; procedimiento administrativo inexistente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a las claras refleja una evidente discriminación, contraviniendo lo establecido en el Artículo 21 Numeral 1 y Artículo 89 Numeral 5 de nuestra Carta Magna…”.
Que luego ejerció el Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Apelaciones de la Institución accionada, sobre lo cual señala haber recibido respuesta de las profesoras Deyanira Núñez de Rodríguez y Belkis Llamosa de Colman, Presidente y Secretaria del Consejo de Apelaciones, respectivamente, donde le explican que con motivo de la renuncia de la profesora Haidée Inciarte, Miembro vocal del referido Cuerpo, se encuentran en la imposibilidad legal de tramitar o decidir cualquier recurso por ante ese despacho, por lo que a su juicio, nuevamente se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que el Consejo de Apelaciones es el Órgano Superior de la Institución accionada para conocer en última instancia administrativa de los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas en materia disciplinaria, y que asimismo, sirve de tribunal de honor en los asuntos que le sean sometidos por la vía del arbitraje.
Que en razón de todo lo expuesto, se desprende claramente que le han sido vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, y 4; 21 numeral 1; y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar, restituyéndosele la situación jurídica infringida, y ordenando su inmediata reincorporación como personal académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, con todos los derechos que ello origina, tales como el goce de sueldo.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, el señalado Juzgado de Primera Instancia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó realizar las notificaciones conducentes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 7 de junio de 2002, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual se levantó la respectiva acta haciendo constar la comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, quienes expusieron sus alegatos y argumentos de defensa y consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 18 de junio de 2002, fue dictado el fallo que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; asimismo, ordenó la reincorporación del accionante a su cargo como docente con categoría de Asociado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Producción Animal del Área Ciencias del Agro y Mar, y declaró la nulidad de la decisión administrativa de fecha 4 de marzo de 2002, dictada por la Lic. María Elvira Gómez de Rojas, en su condición de Rectora Encargada de la Institución accionada, ordenando además el inicio del debido proceso administrativo donde se le concedan todos lo derechos y prerrogativas al accionante para el mejor ejercicio del derecho a la defensa.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002, el señalado Tribunal de Primera Instancia envió en consulta a esta Corte el fallo proferido, visto que las partes no ejercieron el recurso de apelación.
Este Órgano Jurisdiccional, conociendo la consulta del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la consulta planteada, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“…visto que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la idónea para ventilar las controversias suscitadas contra los actos administrativos dictados por las Universidades, es menester destacar a qué órgano Jurisdiccional, corresponde conocer en primera instancia acerca de las pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
‘Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (…) Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia’.
Asimismo es menester indicar que esta Corte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs. Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció que ‘cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia’.
(…Omissis…)
Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito de la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas contra los actos emanados de las Universidades, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la remisión efectuada por esta Corte para conocer en consulta de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en fecha 2 de abril de 2003, en la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó el fallo sometido a consulta, con fundamento a lo siguiente:
“…Según lo alegado por las partes se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual el actor busca con la interposición de la presente acción de amparo declarar la nulidad absoluta de la comunicación N° R.01.01.02.00.360 de fecha 4 de marzo de 2002, emanada de la Licenciada María Elvira Gómez de Rojas en su condición de Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el cual se le notifica de su suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un año, como personal académico de la Institución Universitaria.
Considera esta sentenciadora que los artículos que señala el accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo.
De lo anterior sigue esta Juzgadora que en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(…Omissis…)
Es de acotar igualmente al Juez del Tribunal a-quo que la doctrina del Alto Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de interponer recursos contencioso-administrativos de anulación, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, y que en este caso el último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal; es decir, que efectivamente ante una situación como la de marras, en el cual la parte accionante persigue una restitución inmediata ante una sanción interpuesta por parte de la Administración (Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), la acción procedente ante ello es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso una vez admitido el mismo, sería procedente la reparabilidad anticipada del presunto agravio mediante una medida cautelar innominada de amparo, pues el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal; esto así, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad del acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma; lo cual permite concluir a esta sentenciadora que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto y revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”.
IV
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN APELACIÓN
La parte accionante consignó por ante esta Corte, en fecha 18 de septiembre de 2003, escrito contentivo de alegatos con motivo de la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:
Señala en primer término que, “…la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es una sentencia que declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, por considerar que contra el acto administrativo de suspensión disciplinaria de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, solo es procedente el RECURSO DE NULIDAD de tal acto; siendo pues, que tal decisión es INCONGRUENTE, por que (sic) no se corresponde con la acción interpuesta en el escrito de demanda…”.
Seguidamente expone que, “…la sentenciadora de primera instancia confundió la acción de amparo interpuesta por la OMISIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al no someter a la segunda instancia administrativa (Consejo de Apelaciones) como realmente fue propuesta por mi mandante, con una supuesta Acción de Amparo que no fue la intentada, contra la Resolución N° R.01.01.02.00360 de fecha 4 de marzo de 2003, emanada del despacho rectoral; el referido acto no se atacó en acción de amparo constitucional, como lo sostiene la recurrida, ya que tampoco podía demandarse su nulidad, puesto que tal resolución disciplinaria no fue confirmada por el Consejo de Apelaciones, como órgano superior de la universidad competente para conocer en última instancia administrativa, de los recursos que se interpongan ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia disciplinaria, siendo que tal decisión no alcanzó estado, cosa juzgada administrativa…”.
Que, “…En definitiva, la presente impugnación obedece fundamentalmente a que a mi mandante al cercenársele el derecho a ser oído por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, incoó la acción de Amparo Constitucional para restablecer el derecho a la defensa infringido, al omitírsele la aplicación del debido proceso administrativo a regirse por ante el referido Consejo de Apelaciones…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, considera pertinente acotar, que si bien es cierto que en la actualidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las Universidades Nacionales, Universidades Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios, para la fecha en que se originó la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el criterio jurisprudencial vigente en relación a la competencia de dichas acciones de amparo, establecido tanto por el Máximo Tribunal como por este mismo órgano Colegiado, atribuía dicho conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales, y en Alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal virtud, fue remitida la consulta originalmente planteada ante esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se configurase la primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultado de lo cual dicho Juzgado emitió pronunciamiento, contra el cual fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, por lo cual debe determinar esta Corte su competencia para conocer del referido recurso.
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado además por la Sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que de la lectura del escrito contentivo de la tutela constitucional solicitada, al que se hizo referencia con anterioridad en el presente fallo, se desprende que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la anulación de las actuaciones administrativas que forman parte del expediente instruido en su contra, por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por (1) año, y asimismo, solicita mandamiento de amparo a los fines de que sea reincorporado en el cargo académico que desempeñaba en la Institución accionada, dejando sin efecto la prohibición de goce de sueldo.
Ello así, advierte esta Corte que la recurrida señaló la inidoneidad de la acción de amparo interpuesta para el conocimiento del caso de autos, expresando además que la acción procedente viene a ser el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, persiguiendo ésta última la protección temporal y expedita de la situación que el accionante denuncia como infringida, criterio el cual no comparte esta Alzada, ya que estima que en el presente caso la vía idónea viene a ser el recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 161 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, caso: Carlos Ventura Martínez vs. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la cual expresó lo que de seguidas se indica:
“…Juzga esta Sala que dicha pretensión no se puede obtener a través del amparo, menos aún cuando la parte accionada es una institución de derecho público y la relación laboral es de naturaleza funcionarial, dado que la jurisdicción constitucional no tiene efectos indemnizatorios ni puede condenar a ningún ente de carácter administrativo al pago de sumas de dinero, ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 otorga expresa competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por su responsabilidad, así como para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, bien sea por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de sus funciones, o por omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados pueden ser tutelados por esos órganos jurisdiccionales, a través del recurso contencioso-administrativo funcionarial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, si bien es cierto que, el parágrafo único del artículo 1 de la citada Ley excluye a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales de su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha exclusión debe interpretarse sólo en a la parte sustantiva de la relación funcionarial, ya que ella está contenida en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, no así de la procedimental.
En atención a lo expuesto, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5, establece:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
(…Omissis…)
Por ende, visto que el ciudadano Carlos Ventura Martínez solicitó la tutela constitucional sin acudir previamente a la vía contencioso-administrativa mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo funcionarial, vía idónea para restablecer y reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal o inconstitucional omisión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), dadas sus amplias potestades para evitar la consumación de daños o perjuicios irreparables y condenar al pago de sumas de dinero, pretensión principal; ni alegó el motivo por el cual no recurrió a ésta, la pretensión de amparo constitucional incoada resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, pues el juez constitucional no puede sin un argumento fundamental subrogarse en las funciones atribuidas constitucionalmente a otra jurisdicción…”. (Destacado de esta Corte)
En tal virtud, estima entonces esta Corte que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la recurrida debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, aplicando la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, es menester indicar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial extraordinario, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, cuando no exista otro medio procesal ordinario, o si bien existiendo, no sea lo suficientemente breve, sumario y eficaz para atender lo solicitado por el interesado.
La jurisprudencia ha señalado a este respecto, que la mencionada causal está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretende solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible la acción de amparo constitucional cuando se acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, se elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, la cual expresó lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Explanado lo anterior, advierte esta Corte que los hechos que fundamentan la tutela constitucional solicitada, son producto de la decisión administrativa que resultó de la instrucción de un expediente disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del accionante en ciertos hechos tipificados en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” como faltas graves, y en la cual se resolvió sancionarlo con la suspensión temporal de su cargo sin goce de sueldo hasta por un (1) año.
Igualmente, se observa que el accionante hizo uso de la vía administrativa para la revisión del acto administrativo sancionatorio, más sin embargo ésta no quedó agotada en su totalidad, por cuanto el Consejo de Apelaciones de la Institución accionada se encontraba en la imposibilidad legal de tramitar y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la ausencia de uno de sus miembros; no obstante, el accionante efectivamente utilizó los mecanismos de impugnación en sede administrativa, ya que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 17 de marzo de 2002, cuya decisión le fue notificada en fecha 15 de abril de 2002 mediante la comunicación N° R.01.01.04.2002.000.578.
En cuanto a las denuncias realizadas por el accionante de derechos constitucionales presuntamente infringidos, es menester señalar que las disposiciones constitucionales constituyen la matriz del resto del ordenamiento jurídico existente, por lo cual toda situación fáctica contraria a derecho, atenta indefectiblemente contra los postulados contenidos en la Carta Fundamental; sin embargo, no por ello, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida en todo supuesto como única vía judicial, debido a que, como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este recurso frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.
De manera pues, que en el caso de autos, el accionante deberá hacer uso de una vía judicial ordinaria para dilucidar su pretensión, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar la legalidad de las actuaciones administrativas contra las cuales dirige la presente acción, contenidas en el expediente administrativo instruido en su contra que culminó con la decisión N° R.01.01.02.00360 de fecha 4 de marzo de 2003, mediante la cual se le notifica que le ha sido impuesta la sanción disciplinaria de suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un (1) año como personal académico de la Institución accionada, suscrita por la Lic. María Elvira Gómez de Rojas, en su condición de Rectora Encargada de la mencionada Casa de Estudios.
En razón de la motivación antes expuesta, esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; en consecuencia, REVOCA la referida decisión y, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano GENARO ANTONIO VELÁSQUEZ CARABALLO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la “…Decisión Disciplinaria de fecha 04/03/02, de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR UN (1) AÑO, como Personal Académico…” impuesta por la ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, en su condición de Rectora (E) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, al conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Con Lugar la referida acción de amparo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2003-003559
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|