JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000138

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-354 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.177.283, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.189, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE LAS PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura.

Tal remisión se realizó en virtud de lo ordenado en la sentencia N° 19 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ese órgano Jurisdiccional se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2000 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación judicial.

El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.


Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2000 la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por la abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE LAS PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempañando dentro de la referida Prefectura, hacia la Prefectura de “Samán de Guere”, bajo la siguiente argumentación:

Expresó la accionante, que se desempeñaba como Secretaria en la Prefectura Foránea Pedro Arévalo Aponte del Estado Aragua, cargo que ocupaba desde el 17 de julio de 1997.

Que dentro de sus labores se encontraba la elaboración de las actas de matrimonio, registro civil de nacimiento y defunciones y todo lo relacionado con las constancias que normalmente se otorgan en dicho despacho, siendo inclusive nombrada Prefecta encargada durante el periodo del 2 de julio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Indicó que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 174, le fue otorgada la competencia de Primera Autoridad Civil a los Alcaldes, y que a raíz de esta supresión de competencias a nivel constitucional respecto al Prefecto del despacho donde laboraba, surgieron serios contratiempos y discusiones con el titular del mismo, al punto de ofenderla en varias oportunidades y solicitar su traslado a otra Prefectura.

Contra las ofensas proferidas y el acto de traslado de sede antes referidos, ejerció en fecha 10 de julio de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 89, numeral 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central “…le dio entrada…” a la presente causa, expresando lo siguiente:

“…Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registra su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar, a los ciudadanos: FÉLIX BORGES ACEVEDO, en su condición de Prefecto de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y la ciudadana Abogado: ADRIANA CORTEZ, en condición de Coordinadora de las Prefecturas, en la Secretaría Política, Dirección de Prefecturas en la Gobernación del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar, para que Informe a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus notificaciones, sobre las supuestas violaciones que han motivado la presente acción de amparo, anexándoseles copias fotostáticas debidamente certificada de la Solicitud y del presente auto.
Igualmente, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, se ordena notificar mediante Oficio, al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la Solicitud y del presente auto.
De la misma manera, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano: FISCAL DECIMO (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”. (Mayúsculas del original).


En fecha 4 de agosto de 2000, fue realizada la audiencia constitucional en el presente caso, al término de la cual, la presente acción fue declarada el IMPROCEDENTE.

El 7 de agosto de 2000, la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑÓNEZ, interpuso recurso de apelación de la anterior decisión, siendo esta oída en un sólo efecto por auto del Juzgado A quo, de fecha 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de conocer sobre el recurso interpuesto.





II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia N° 19 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2000 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente argumentación:

La anterior decisión, señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 14 de marzo del año 2000, (caso C.A Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), el cual precisó lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer por vía de apelación o consulta las sentencias de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa que resuelvan acciones de amparo constitucional.
Ello es así por que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa, el cual, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional ejercida contra una autoridad municipal, cuyo tribunal de alzada -como antes se precisó- es la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Sala, carece de competencia para conocer en apelación de la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y declara que la competente para resolver la misma es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, independientemente de que la accionante hubiere incurrido en su solicitud, falta de precisión de los hechos que según ella produjeron las lesiones constitucionales, porque, si este fuere el caso, el Tribunal estaría obligado, de todas formas a conocer del amparo planteado, para determinar si efectivamente se produjo la lesión constitucional, a los derechos denunciados, resulta que se hace necesario, tal como se ha presentado la situación, y concretamente, lo referido a la figura del traslado, que el Tribunal entre en el análisis de disposiciones de rango legales y sublegales, para así determinar si se cumplieron los requisitos adecuados, y con ello precisar si hubo evidencia de que haya obstaculizado el ejercicio del derecho al Trabajo, ni a su estabilidad, pues no está demostrado que haya una distancia mayor del lugar de residencia del trabajo, al nuevo sitio de trabajo, como tampoco se ve comprometida la estabilidad; ni se ha hecho una demostración clara, de lo que se ha denominado “El Desmejoramiento”, todo lo cual conduce a que tales situaciones no pueden resolverse por la vía del amparo, a menos que se haya incurrido en DESVIACIÓN DE PODER, lo que hasta los momentos no ha sido probado, por cuyas razones, y sin que produzca opinión sobre las otras acciones que pudieran inveterase, el amparo constitucional formulado, resulta Improcedente…”. (Mayúsculas del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000, por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura hacia la Prefectura de “Samán de Guere”.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en Primera Instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Destacado de esta Corte).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1° de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción anterior puede observarse que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la primera en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Constitucional y la segunda, como máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, delimitaron el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

Una vez que este Órgano Colegiado ha declarado su Competencia para conocer en Alzada del presente caso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la para ese entonces novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido de la normas constitucionales mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amado Mejía, realizó la interpretación de los artículos 27 y 49 eiusdem , en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, vemos como la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2000, fecha para la cual, ya la sentencia anteriormente citada había sido publicada, por lo cual el procedimiento para tramitar la acción de amparo constitucional de autos era el descrito en dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Juez A quo, en vez de admitir o inadmitir el amparo como actuación inicial del procedimiento, procedió a “darle entrada” al mismo, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes “de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ante tal situación, considera oportuno esta Alzada Citar las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales rezan:

“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

“ARTÍCULO 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.

Así las cosas, vemos que el Juez A quo no aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada supra, la cual, como expresamente se indica en dicho fallo es vinculante para todos los Tribunales de la República, lo cual generó la dilación del pronunciamiento del fallo definitivo en Primera Instancia en la presente causa, ya que el espíritu de la Sala Constitucional al interpretar el procedimiento de tramitación de la acción de amparo constitucional, fue el de hacerlo más célere, en función de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional, por lo que esta Corte insta al Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a atenerse a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Entrando a conocer del fondo de la controversia este Operador de Justicia debe realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, interpone acción de amparo constitucional, ya que en su criterio, la decisión tomada por la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de trasladarla a cumplir funciones desde la Prefectura de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua hacia la Prefectura “El Samán”, a solicitud del Prefecto de dicha Parroquia, ciudadano FÉLIX BORGES, constituye una vía de hecho que lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos establecidos en los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente caso, se observa que el traslado de la mencionada ciudadana desde una Prefectura a otra, no constituye en criterio de esta Alzada, violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, tal y como lo denunció la accionante, ya que el traslado de personal es una de las potestades administrativas de las cuales goza la Administración –en este caso la Gobernación del Estado Aragua-, y que- prima facie- no comporta ninguna inconstitucionalidad, y para cuyo análisis profundizado debería esta Corte entrar a conocer normas de rango legal y sub legal, lo cual le está vedado al Juez en sede Constitucional.

Ahora bien, del escrito de la accionante, pareciera que la misma expresa que el traslado al que fue sometida, estuvo motivado no a una necesidad del servicio, sino que el mismo se generó por otras motivaciones, al parecer roces personales, entre ella y su jefe, el ciudadano FÉLIX BORGES, Prefecto de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte, situación la cual es conocida dentro del Derecho Administrativo como situaciones generadas a razón de haber operado el vicio de desviación de poder, vicio el cual es propio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al que originalmente concebido. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en que este vicio es el de mayor dificultad probatoria, y que debe probarse mediante indicios, esta Corte en el presente caso, ni siquiera observa “indicios” de que en efecto se haya constituido tal vicio, y que eso haya generado la violación de los derechos constitucionales del actora.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000 por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000, por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura hacia la Prefectura de “Samán de Guere”.

2.-SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-O-2004-0000138
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.















JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000138

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-354 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.177.283, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.189, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE LAS PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura.

Tal remisión se realizó en virtud de lo ordenado en la sentencia N° 19 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ese órgano Jurisdiccional se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2000 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación judicial.

El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.


Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de julio de 2000 la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por la abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE LAS PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempañando dentro de la referida Prefectura, hacia la Prefectura de “Samán de Guere”, bajo la siguiente argumentación:

Expresó la accionante, que se desempeñaba como Secretaria en la Prefectura Foránea Pedro Arévalo Aponte del Estado Aragua, cargo que ocupaba desde el 17 de julio de 1997.

Que dentro de sus labores se encontraba la elaboración de las actas de matrimonio, registro civil de nacimiento y defunciones y todo lo relacionado con las constancias que normalmente se otorgan en dicho despacho, siendo inclusive nombrada Prefecta encargada durante el periodo del 2 de julio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Indicó que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 174, le fue otorgada la competencia de Primera Autoridad Civil a los Alcaldes, y que a raíz de esta supresión de competencias a nivel constitucional respecto al Prefecto del despacho donde laboraba, surgieron serios contratiempos y discusiones con el titular del mismo, al punto de ofenderla en varias oportunidades y solicitar su traslado a otra Prefectura.

Contra las ofensas proferidas y el acto de traslado de sede antes referidos, ejerció en fecha 10 de julio de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 89, numeral 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central “…le dio entrada…” a la presente causa, expresando lo siguiente:

“…Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registra su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar, a los ciudadanos: FÉLIX BORGES ACEVEDO, en su condición de Prefecto de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y la ciudadana Abogado: ADRIANA CORTEZ, en condición de Coordinadora de las Prefecturas, en la Secretaría Política, Dirección de Prefecturas en la Gobernación del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar, para que Informe a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus notificaciones, sobre las supuestas violaciones que han motivado la presente acción de amparo, anexándoseles copias fotostáticas debidamente certificada de la Solicitud y del presente auto.
Igualmente, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, se ordena notificar mediante Oficio, al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la Solicitud y del presente auto.
De la misma manera, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano: FISCAL DECIMO (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”. (Mayúsculas del original).


En fecha 4 de agosto de 2000, fue realizada la audiencia constitucional en el presente caso, al término de la cual, la presente acción fue declarada el IMPROCEDENTE.

El 7 de agosto de 2000, la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑÓNEZ, interpuso recurso de apelación de la anterior decisión, siendo esta oída en un sólo efecto por auto del Juzgado A quo, de fecha 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de conocer sobre el recurso interpuesto.





II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia N° 19 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2000 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente argumentación:

La anterior decisión, señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 14 de marzo del año 2000, (caso C.A Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), el cual precisó lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer por vía de apelación o consulta las sentencias de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa que resuelvan acciones de amparo constitucional.
Ello es así por que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa, el cual, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional ejercida contra una autoridad municipal, cuyo tribunal de alzada -como antes se precisó- es la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Sala, carece de competencia para conocer en apelación de la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y declara que la competente para resolver la misma es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, independientemente de que la accionante hubiere incurrido en su solicitud, falta de precisión de los hechos que según ella produjeron las lesiones constitucionales, porque, si este fuere el caso, el Tribunal estaría obligado, de todas formas a conocer del amparo planteado, para determinar si efectivamente se produjo la lesión constitucional, a los derechos denunciados, resulta que se hace necesario, tal como se ha presentado la situación, y concretamente, lo referido a la figura del traslado, que el Tribunal entre en el análisis de disposiciones de rango legales y sublegales, para así determinar si se cumplieron los requisitos adecuados, y con ello precisar si hubo evidencia de que haya obstaculizado el ejercicio del derecho al Trabajo, ni a su estabilidad, pues no está demostrado que haya una distancia mayor del lugar de residencia del trabajo, al nuevo sitio de trabajo, como tampoco se ve comprometida la estabilidad; ni se ha hecho una demostración clara, de lo que se ha denominado “El Desmejoramiento”, todo lo cual conduce a que tales situaciones no pueden resolverse por la vía del amparo, a menos que se haya incurrido en DESVIACIÓN DE PODER, lo que hasta los momentos no ha sido probado, por cuyas razones, y sin que produzca opinión sobre las otras acciones que pudieran inveterase, el amparo constitucional formulado, resulta Improcedente…”. (Mayúsculas del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000, por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura hacia la Prefectura de “Samán de Guere”.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en Primera Instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Destacado de esta Corte).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1° de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción anterior puede observarse que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la primera en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Constitucional y la segunda, como máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, delimitaron el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

Una vez que este Órgano Colegiado ha declarado su Competencia para conocer en Alzada del presente caso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la para ese entonces novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido de la normas constitucionales mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amado Mejía, realizó la interpretación de los artículos 27 y 49 eiusdem , en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, vemos como la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2000, fecha para la cual, ya la sentencia anteriormente citada había sido publicada, por lo cual el procedimiento para tramitar la acción de amparo constitucional de autos era el descrito en dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Juez A quo, en vez de admitir o inadmitir el amparo como actuación inicial del procedimiento, procedió a “darle entrada” al mismo, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes “de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ante tal situación, considera oportuno esta Alzada Citar las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales rezan:

“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

“ARTÍCULO 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.

Así las cosas, vemos que el Juez A quo no aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada supra, la cual, como expresamente se indica en dicho fallo es vinculante para todos los Tribunales de la República, lo cual generó la dilación del pronunciamiento del fallo definitivo en Primera Instancia en la presente causa, ya que el espíritu de la Sala Constitucional al interpretar el procedimiento de tramitación de la acción de amparo constitucional, fue el de hacerlo más célere, en función de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional, por lo que esta Corte insta al Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a atenerse a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Entrando a conocer del fondo de la controversia este Operador de Justicia debe realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, interpone acción de amparo constitucional, ya que en su criterio, la decisión tomada por la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de trasladarla a cumplir funciones desde la Prefectura de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte del Municipio Mariño del Estado Aragua hacia la Prefectura “El Samán”, a solicitud del Prefecto de dicha Parroquia, ciudadano FÉLIX BORGES, constituye una vía de hecho que lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos establecidos en los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente caso, se observa que el traslado de la mencionada ciudadana desde una Prefectura a otra, no constituye en criterio de esta Alzada, violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, tal y como lo denunció la accionante, ya que el traslado de personal es una de las potestades administrativas de las cuales goza la Administración –en este caso la Gobernación del Estado Aragua-, y que- prima facie- no comporta ninguna inconstitucionalidad, y para cuyo análisis profundizado debería esta Corte entrar a conocer normas de rango legal y sub legal, lo cual le está vedado al Juez en sede Constitucional.

Ahora bien, del escrito de la accionante, pareciera que la misma expresa que el traslado al que fue sometida, estuvo motivado no a una necesidad del servicio, sino que el mismo se generó por otras motivaciones, al parecer roces personales, entre ella y su jefe, el ciudadano FÉLIX BORGES, Prefecto de la Parroquia Foránea Pedro Arévalo Aponte, situación la cual es conocida dentro del Derecho Administrativo como situaciones generadas a razón de haber operado el vicio de desviación de poder, vicio el cual es propio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al que originalmente concebido. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en que este vicio es el de mayor dificultad probatoria, y que debe probarse mediante indicios, esta Corte en el presente caso, ni siquiera observa “indicios” de que en efecto se haya constituido tal vicio, y que eso haya generado la violación de los derechos constitucionales del actora.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000 por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2000, por la ciudadana ROSANA ELENA TORRES ALBORNOZ, asistida por el abogado GULS JOSÉ QUIÑONEZ, contra el ciudadano FÉLIX BORGES, en su condición de PREFECTO DE LA PARROQUIA FORÁNEA PEDRO ARÉVALO APONTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADRIANA CORTEZ, en su condición de COORDINADORA DE PREFECTURAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la supuesta vía de hecho constituida por el acto de traslado de la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria que venía desempeñando dentro de la referida Prefectura hacia la Prefectura de “Samán de Guere”.

2.-SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-O-2004-0000138
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.