JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-0000243
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0156 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.736.348, asistida por el abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.589, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó la reconstrucción del auto de fecha 14 de octubre de 2004 mediante el cual se dio cuenta a la Corte, por cuanto el mismo no constaba en actas.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, asistida por el abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:
Señaló, que es propietaria y representante legal de la firma “Sandra Grillo Vivero”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 141, Tomo 2-B, fondo de comercio dedicado a la comercialización de especies vegetales, siendo esta su única fuente de ingresos.
En tal sentido expresó, que dicha actividad es desarrollada sobre unas bienhechurías de su propiedad, construidas a sus únicas expensas sobre un lote de terreno cuya posesión detenta desde hace mucho tiempo, el cual tiene una extensión de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200m2), y se encuentra “…perfectamente delineado en zonificación comercial, de conformidad con lo que establece el propio municipio en su Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego, razones éstas por las cuales (…), he intentado reiteradamente por ante el Ente Corporativo Municipal de San Diego, obtener la inscripción catastral de mis bienhechurías como requisito previo necesario para que me sea expedida la Patente de Industria y Comercio…”.
Denunció, que a pesar de ser consignados todos los requisitos exigidos, hasta los momentos de la interposición del amparo no ha recibido respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego, con lo que se la ha impedido “…acceder al normal desenvolvimiento de la actividad laboral que pretendo desarrollar, siendo que además el Organismo agraviante (…) ni siquiera se ha manifestado puntualmente con argumentos que fundamenten o justifiquen tan particulares criterios abstencionistas u omisivos en mi perjuicio…”.
Indicó, que en fechas 20 de septiembre de 2001 y 31 de octubre del mismo año, recibió una citación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de San Diego “…a los fines de mi comparecencia y presentación de documentos por ante la Dirección de Fiscalización…”.
Señaló que en fechas 21 de septiembre de 2001, 3 de octubre de 2001 y 16 del mismo mes y año concurrió ante las Direcciones de Desarrollo Urbano y de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, sin que en ninguna de tales oportunidades hubiese podido concretar “…la Ficha Catrastal derivada de la inscripción del inmueble, es decir, bienechurías, mucho menos obtener el ‘Uso Conforme’…”.
En fecha 3 de diciembre de 2001, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego procedió aperturar un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Diego.
Narró que en fecha 28 de febrero de 2002, mediante Resolución Nº DH-044-2002, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de San Diego se ordenó “…el cierre temporal de la empresa Vivero Sandra…”.
Manifestó que en fecha 26 de marzo de 2002, interpuesto ante la referida Dirección recurso de reconsideración donde señaló, a su decir, los vicios y contradicciones contenidos en la Resolución Nº DH-044-2002.
Denunció la violación de los artículos 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no le han dado respuesta oportuna a la solicitud de inscripción catastral de las referidas bienechurías.
Finalmente solicita de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordene a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego la inscripción catrastal de las referidas bienechurías, así como la expedición del “uso conforme”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:
“…Realizado el examen de las actuaciones pertinentes y de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se desprende que los derechos constitucionales que la quejosa expresa como vulnerados o conculcados, entre ellos, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia no se produjo por parte del agraviante.
Por el contrario la quejosa indica y señala el haber instaurado el procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, dio inicio al procedimiento de reconsideración contra el acto administrativo emanado de quien se indica como agraviante, pero no dio cumplimiento al ciclo que establece la supra indicada ley, puesto que no hizo uso de la vía ordinaria a través del ejercicio del recurso jerárquico.
Por lo que respecta al derecho al trabajo señala (sic) como infringido, observa este juzgador que el mismo se encuentra reglamentado y delimitado por las Leyes, de tal forma que no es un derecho absoluto, por lo que solamente si el Tribunal evidenciara una violación directa y grosera al texto constitucional podría declarar procedente la reclamación incoada en ese sentido.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley (…) declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida… ”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto “…los derechos constitucionales que la quejosa expresa como vulnerados o conculcados, entre ellos, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia no se produjo por parte del agraviante (…) Por el contrario la quejosa indica y señala el haber instaurado el procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, dio inicio al procedimiento de reconsideración contra el acto administrativo emanado de quien se indica como agraviante, pero no dio cumplimiento al ciclo que establece la supra indicada ley, puesto que no hizo uso de la vía ordinaria a través del ejercicio del recurso jerárquico…”.
Por otra parte, la accionante denuncia la violación de los artículos 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no le han dado respuesta oportuna a la solicitud de inscripción catastral de las bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un lote de terreno cuya posesión detenta desde hace mucho tiempo, el cual tiene una extensión de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200m2).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.
Además, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).
En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la acción de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.
La explicación anteriormente realizada por este Órgano Jurisdiccional obedece al hecho relativo a que si aceptáramos la procedencia del amparo autónomo por presuntas violaciones al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de una obligación reglada, específica de una determinada autoridad, sería desvirtuar las características propias de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Contencioso Administrativo tuviera que descender a la revisión de obligaciones específicas, que poseen naturaleza legal y no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyéndolo al recurso por abstención o carencia.
Bajo esta misma línea argumentativa, aprecia esta Corte que el derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 2 y, lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. Asimismo, contempla la oportunidad para los funcionarios de decidir con respecto a las peticiones formuladas por los administrados y en caso de que el funcionario estime que no debe decidir el caso en concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30 de junio de 2000, caso: Nora Eduvigis Graterol, estableció que “…no toda omisión genera una lesión constitucional…” y de allí que sea imperativo el análisis del caso en concreto, evidenciándose que no es admisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto existen vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta denunciado ut supra como conculcado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo ello así, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte erró en su pronunciamiento al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado considera oportuno citar a continuación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, señaló lo siguiente:
“…Según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
(…)
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, [ahora artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).
De ese modo, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que ante pretensiones cuyo objeto sea la restitución del derecho a petición -como obligación de condena que es- el recurso por abstención o carencia será la vía ordinaria, salvo que por razones de urgencia e inmediatez éste deje de ser idóneo, para lo cual, tendrá que hacerse un análisis casuístico y, la parte que ejerza el amparo deberá fundamentar y probar que efectivamente se lesionó el orden constitucional, aunado a que deberá el justiciable argumentar por qué es la vía de amparo y no otra la vía para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la brevedad del procedimiento de amparo.
Lo anterior, viene dado -según afirmó la Sala Constitucional- a la superación de la vieja tesis de la existencia de obligaciones genéricas y específicas, siendo el amparo para el momento el medio pertinente para atender el incumplimiento de las primeras -genéricas- y el recurso por abstención o carencia para las segundas -específicas-. En consecuencia, propone la Sala que de ahora en adelante todas las obligaciones son de carácter específico, en virtud, que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, razón por la cual, la vía por excelencia -salvo las excepciones antes advertidas- será -insistimos- el recurso por abstención o carencia.
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado que la vía procesal ordinaria para obtener la satisfacción del derecho constitucional denunciado sería en todo caso, el recurso por abstención o carencia, por cuanto el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de una obligación administrativa de dar respuesta sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material y, sin menoscabo, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho. Asimismo, el deber de todo órgano administrativo de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza en cada relación jurídica, por lo que es una obligación específica de la Administración Pública frente al administrado que planteó la violación del derecho constitucional.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2003, en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-O-2004-0000243.-
NTL.-
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