JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000696
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-147 de fecha 10 de junio de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROGER LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.269.988, asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia de la referida Sala, que se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zoraida Gomez de Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.201, en su condición de apoderada judicial del Instituto accionado, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Roger León, asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 07 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Afirmó, que en fecha 16 de septiembre de 2004, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, por haber sido despedido a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial además de gozar de fuero sindical en virtud de su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Expreso la Prosperidad.
Manifestó, que en fecha 10 de noviembre de 2004, solicitó la ejecución forzosa del reenganche y que en fecha 16 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede del accionado, a fin de verificar el cumplimiento de la providencia, negándose el Presidente del instituto accionado a acatar la misma.
Solicitó, por no encontrarse en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa, que por vía de amparo se logre una tutela eficaz de los derechos constitucionales que lo asisten, además la condenatoria en costas del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Obviamente, advierte esta Corte de Apelaciones, que ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el trabajador que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por la respectiva empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 1).- Interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente; 2).- Providencia administrativa mediante la cual se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 3).- Incumplimiento de la empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; 4).- Ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interpóngale procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Siendo ello así, observa este órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por parte del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, identificada ut supra, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano ROGER LEÓN a su puesto de trabajo y él(sic) correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida empresa, por lo que seguidamente este Órgano Colegiado, pasa a analizar si ciertamente el querellante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, observándose que el quejoso efectivamente interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas; que la misma fue declarada con lugar; así como que el empleador no dio cumplimiento a la providencia administrativa fechada 05NOV2004, emitida por la aludida Inspectoría del Trabajo, todo lo cual se evidencia, de actas suscritas al efecto, en fecha 05NOV2004-16NOV2004. No obstante, se omitió el procedimiento de multa establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el accionante de amparo, no solicitó la imposición de la multa ante el Órgano Administrativo correspondiente. Entonces ¿podría inferirse que el quejoso no agotó correctamente la vía administrativa, para luego optar a la instancia jurisdiccional?. Al respecto, es conveniente citar sentencia vinculante de fecha 02AGO2001, (caso Nicolás José Alcalaz Ruiz) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía administrativa, en virtud, de que si bien es cierto, que el mismo no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la imposición de la multa a la empresa contumaz, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, una vez constatado el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 05NOV2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la solicitud hecha por el accionante, no es menos cierto, tal como lo establece la sentencia comentada ut-supra, que dicha carga procesal en nada contribuye a la realización de la pretensión del accionante. Razón por la cual, de llegarse a desestimar la presente acción de amparo, por no haberse cumplido con el mentado requisito, se estaría yendo contra los postulados que propugna el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez, caeríamos nuevamente, en los formalismos proscritos por dicha ley fundamental.
Mantener una posición en contrario equivaldría ir contra los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual erige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10MAY2001.
…omissis…
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos, advierte que en el presente caso, el ciudadano EDGAR GARCÍA ROMERO, Presidente del Instituto agraviante, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario, al fuero sindical y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitucional Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa de fecha 05NOV2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ROGER LEÓN, quien debido a dicho incumplimiento, estuvo por un lapso de tiempo determinado sin trabajo y por ende sin cobrar salario, conculcándosele de tal manera, la posibilidad de poder seguir ejerciendo sus labores. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA) en la persona de su presidente ciudadano EDGAR GARCÍA ROMERO, reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente a su despido y el efectivo pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio, mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un Órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, donde se denuncian como violados derechos consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos por algún Órgano Jurisdiccional o por la propia Administración.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar, fundamentalmente, que existía una contumacia por parte del patrono (Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense), en ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, objeto de la acción de amparo constitucional; y que resultaban menoscabados los derechos consagrados los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas acordó y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, según se evidencia de acta que riela a los folios 05 al 09, evidenciándose la notificación de la parte agraviante en el mismo acto.
Asimismo, tal como se desprende de los folios 12 y 13 del expediente, en fecha 16 de noviembre de 2004, la ciudadana Zulaima García, en su condición de funcionaria designada a los fines de constatar el acatamiento de la orden emitida a través del acto administrativo que nos ocupa, levantó “Acta” mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, a los fines de verificar el reenganche del ciudadano Roger León, y que fue atendida por el Presidente del referido Instituto, quien ratificó su posición de despedir al trabajador y le indicó que habían solicitado la nulidad de dicho acto.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos por algún Órgano Jurisdiccional o por la propia Administración, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoraida Gómez de Gil, antes identificado, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER LEÓN, antes identificado, asistido de Abogado, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2005-000696
JTSR.
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
|