JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000915
En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.750-05 del 05 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ENYHOR ALEXANDER VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.245.087, asistido por el Abogado Antonio José Mújica B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.852, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del estado Aragua, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enyhor Alexander Villavicencio, asistido por el Abogado Antonio José Mújica B., contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 17 de agosto de 2005, el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Enyhor Alexander Villavicencio, asistido por el Abogado Antonio José Mújica B., fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…fui seleccionado para realizar el curso de Policía para ingresar al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo cual hice en el Instituto Militar Universitario de la Guardia Nacional, Extensión La Encrucijada, donde se me otorgó Diploma por haber aprobado satisfactoriamente el XIV Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de junio del año 2004…”.
Relató, que “…una vez que iba a ingresar a trabajar me manifestaron que no tenía cargo por cuanto me aparecía un expediente por ante el Juzgado Sexto de Control en penal (sic) del circuito judicial del Estado Carabobo, ...omissis… sin tener en consideración que en mencionado procedimiento el Fiscal del Ministerio Público …omissis… solicitó el sobreseimiento en la Presente Causa (sic) decretándolo así el Tribunal mediante decisión de fecha (08) del mes de julio del año 2002...”.
Manifestó, que en varias oportunidades ha tratado de clorar su situación con el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, “…cosa que se ha hecho imposible manifestándoseme que aunque haya aprobado el curso con buenas calificaciones no obtendré el cargo para el cual fui seleccionado…”.
Denunció, que la “…conducta nugatoria…” de dicho Cuerpo de Seguridad, violentó su derechos y garantías constitucionales, al trabajo y a un salario suficiente.
Por último, solicitó amparo constitucional “…ante la conducta omisa demostrada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al no querer darme el cargo para el cual fui seleccionado, en tal sentido, pido se ordene a dicho Cuerpo para que se ordene (sic) que proceda de inmediato a otorgarme el cargo de Agente, el cual fue el que aprobé con la realización del Curso de Formación de Agente…”.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…revisada como fue la Solicitud de Amparo Constitucional, desprendiéndose de la misma, la Inadmisibilidad propuesta por el ente recurrido, así como de la Representación del Ministerio Público, señalando que desde el nueve 9 de junio del 2004, fecha está en la cual el accionante aprobó el curso de formación de Agente de Seguridad u Orden Público, hasta la fecha de la interposición del recurso 22 de Abril del 2005, lo que demuestra fehacientemente que de la referida fecha ha transcurrido más de 6 meses de la hipótesis prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en doctrina como consentimiento expreso ya que inequívocamente del propio recurso se desprende que desde la referida fecha que tuvo conocimiento el recurrente de la situación fáctica fundamento de la presente acción de amparo tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal …omissis… lo que significa que en el caso sub judice los hechos que constituyen el fundamento de la presente pretensión ocurrieron el 09 de junio de 2004, en virtud que para esa fecha aproximadamente de acuerdo con lo narrado en la Acción le manifestaron que no tenía cargo lo que consecuencialmente significa que en el presente proceso estamos en presencia de la causal de la INADMISIBILIDAD del dispositivo legal en comento (artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales) …omissis… Y Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, y a tal efecto observa:
Del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que había transcurrido más de seis (6) meses, entre el momento en que ocurrieron los hechos que constituyen el fundamento de la acción y de la interposición de la acción de amparo constitucional, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Sobre el contenido de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, dictada en fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, estableció lo siguiente:
“…Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento que, quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. stc. n° 778/2000), por lo que -para el supuesto de amparos ejercidos en contra de decisiones judiciales- es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley…”. (Negrillas de la Corte).
De conformidad con la norma y el criterio parcialmente transcrito, el lapso de caducidad, para entenderse el consentimiento expreso del presunto agraviado, comienza a computarse al día siguiente del momento en que se produce la violación o amenaza de violación constitucional.
En este sentido, esta Corte advierte, después del análisis del escrito presentado por el accionante, que el hecho presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, lo constituyó la “…conducta omisiva…” desplegada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, al no querer darle el cargo de Agente Policía, por tanto, es partir de ese momento, que comienza a correr el lapso de caducidad al que se hacía referencia anteriormente.
En el caso de autos, el Juzgador a quo sostuvo que los hechos que constituyeron el fundamento de la acción de amparo constitucional en el presente caso, acaecieron el día 09 de junio de 2004, fecha en la cual le fue otorgado al accionante, diploma al haber aprobado el “XVI Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, y por lo tanto, al interponer dicha acción en fecha 22 de abril de 2005, la misma era inadmisible. Ello evidencia, que el Juzgado a quo infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto, las presuntas lesiones, se generaron, tal como se indicó ut supra, en el momento de que al accionante, le niegan el ingreso a dicho cuerpo policial, y no desde el otorgamiento del referido diploma, por lo cual, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, y anular la sentencia apelada. Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto observa:
Denuncia el accionante, la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario. En este sentido, alegó, que a pesar de haber aprobado el “XIV Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público del estado Aragua”, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, no le dio el cargo para el cual a su entender había sido seleccionado, y en tal sentido, solicitó se ordene a dicha Institución proceda a otorgarle el cargo de Agente Policial.
Al respecto, debe señalarse, que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al establecer el carácter extraordinario del amparo constitucional, el cual tiene por finalidad el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados. Así, la institución del amparo constitucional tiene efectos restablecedores, más no constitutivos, atribuida a ésta, en el artículo 27 del texto fundamental, reproducida y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello, que estima esta Corte que en el caso de autos, el accionante pretende a través del amparo constitucional, tal como se señaló anteriormente, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, le otorgue el cargo de Agente Policial, por el sólo hecho de haber aprobado el “ XVI Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”, sin que conste en el expediente haber cumplido con los demás requisitos de ingreso a dicha Institución, por lo que, la acción de amparo constitucional resulta improcedente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación, e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENYHOR ALEXANDER VILLAVICENCIO, asistido por el Abogado Antonio José Mújica, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2. ANULA el fallo apelado, dictado el 17 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENYHOR ALEXANDER VILLAVICENCIO, asistido por el Abogado Antonio José Mújica, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2005-000915
JTSR.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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