JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000079

En fecha 13 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2223 de fecha 9 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.778.668, asistido por el abogado Carlos J. Urriola V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.268, contra la negativa de la empresa PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 317 dictada en fecha 22 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Wilmer Aguilarte, asistido por el abogado Carlos J. Urriola V., antes identificados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 317, en la cual se acordó el reenganche del accionante al trabajo que prestaba para la empresa Promotora e Inversiones SANPE, C.A., en el cual devengaba un salario de Ciento Cinco Mil Bolívares Semanales (Bs. 105.000), para el momento del despido. Así, señaló que el procedimiento se cumplió siguiendo las pautas del debido proceso y su resultado fue la decisión que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el Inspector del Trabajo notificó a la parte accionada de la referida Providencia Administrativa N° 317 y, en fecha 29 de abril de 2003, se trató de dar cumplimiento a lo decidido con un resultado infructuoso, pues el representante de la empresa en forma grosera solicitó el retiro de las instalaciones de la empresa, por lo cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo sólo pudo dejar constancia en acta respectiva, lo que significa que la empresa Promotora e Inversiones SANPE, C.A., se mostró renuente a dar cumplimiento al dispositivo del acto y no efectuó ninguna diligencia para ejecutar ese cumplimiento, conculcándose así en forma flagrante y grosera el Derecho Constitucional al Trabajo.

Que la conducta del patrono vulneró en forma grosera el derecho al trabajo del accionante establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adoptar una conducta que contraviene a lo ordenado por el funcionario público competente. De allí que, como quiera que los derechos laborales del trabajo como un hecho social aunado a que no existe otra vía expedita, breve y sumaria, para restablecer la jurídica infringida, agotada la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicitó amparo constitucional

Finalmente, solicitó se acuerde lo conducente para que se proceda al reenganche inmediato del recurrente y libre mandamiento a la empresa Promotora e Inversiones SANPE, C.A. y, ordene el pago de los salarios caídos desde el 20 de septiembre de 2002, hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, lo que en virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos de febrero de 2000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. Tratándose de una denuncia sobre la violación del Derecho al Trabajo, que ha sido reconocido por el Órgano del Estado competente para hacerlo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín mediante el dictado de una Resolución Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que la empresa se resiste a cumplir, ante la aceptación de los hechos debido a su ausencia en la Audiencia Constitucional, éste Tribunal Constitucional debe declarar la procedencia del recurso de amparo intentado.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual deriva que las apelaciones contra los fallos de primera instancia serán conocidos por el Tribunal Superior y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es por lo que se declara la competencia de esta Corte para conocer en apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de noviembre de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia constitucional, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tenían como admitidos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, es importante señalar que siendo cierta la anterior aseveración, hay que resaltar que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional implica sólo la “admisión de los hechos” mas no del derecho, por lo que corresponderá al Juez constitucional determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales (Véase sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amando Mejía y otro).

En efecto, el que se tengan como admitidos los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar -a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria- la violación de normas o garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia y así restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el demandado no compareciente, e incluso ordenar de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diligencias probatorias a los fines de esclarecer alegatos o situaciones de hecho que se presenten dudosas u oscuras.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión del a quo se basa exclusivamente en la falta de comparecencia del “supuesto agraviante” a la audiencia constitucional, declarando con lugar la acción en virtud en una mera situación de hecho, sin pronunciarse respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales objeto de la presente controversia.

Ello así, recordemos que toda sentencia debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos “los motivos de hecho y de derecho”, pudiendo incurrir en nulidad la decisión por carecer de alguna de las determinaciones de la referida norma de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Considera esta Corte que la decisión apelada carece de fundamentos de derecho, lo que deviene en el llamado vicio de inmotivación vista la ausencia total y absoluta de las normas aplicables para poder declarar con lugar una acción de amparo constitucional, ello aunado a la errónea aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que alude exclusivamente a la aceptación de los hechos, más no en el derecho ni en la procedencia de la acción, lo que conlleva a un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia declarar nula la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; el cual es aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, el ciudadano Wilmer Aguilarte, asistido por el abogado Carlos J. Urriola V., denunció la negativa de la empresa Promotora e Inversiones SANPE, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 317 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en Maturín, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrida, en virtud de lo cual la referida Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, siendo ésta orden el motivo de la presente acción.

Igualmente, alegó que el presunto agraviante al negarse a proceder al reenganche y a cancelarle los salarios caídos, violó el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente riela a los folios (175 al 180) del presente expediente judicial la Providencia Administrativa N° 317 de fecha 30 de septiembre de 2002, cuya ejecución se solicita, en la cual se ordenó a la empresa Promotora e Inversiones SANPE, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Wilmer Aguilarte, por lo que, en principio, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Así pues, ha sido considerado por esta Corte que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son, en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar el acta suscrita por un funcionario del trabajo que deje constancia sobre la negativa del patrono en cumplir la orden o bien la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 184 al 185 del presente, auto de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual el ciudadano Erasmo Hernández, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dejó constancia que se trasladó a la referida empresa con la finalidad de “…verificar el reenganche y pago de salarios caídos…” del hoy accionante; de igual forma expuso el funcionario que encontrándose en la sede de la empresa procedió a entrevistarse con el ciudadano Juan Carlos Sandoval, con el carácter de “Ingeniero Encargado”, siendo que al momento de dirigirse a conversar con el “Ingeniero encargado”, se apersonó el ciudadano Pedro Deffit, quien dijo ser el dueño de la empresa el cual le manifestó que “…nos retiráramos de las instalaciones de la empresa ya que el no tenia nada que hablar con nosotros…”, por lo que se dejó constancia que la empresa se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, observándose que el patrono mantenía una conducta hostil.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso se evidencia la violación del derecho al trabajo del accionante, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho subjetivo que conforma la situación jurídica constitucional de toda persona sin mas restricciones que las derivadas de la Ley, ya que hubo limitaciones a acceder a su trabajo, por lo que esta Corte concluye que el presente amparo constitucional se constata la vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad, en virtud de ello, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.755, en su carácter de apoderado judicial, de la empresa PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER AGUILARTE, asistido por el abogado Carlos J. Urriola V., contra la negativa de la empresa antes señalada, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 317 dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra el mencionado fallo.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-O-2006-000079
AGVS


En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario Accidental