JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-001011

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 465-03-5894 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CARLOS ZOMER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.864.961, asistido por el Abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, contra la COMISION LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2003, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentando únicamente la representación judicial de la parte apelante su respectivo escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Carlos Zomer Rivas, asistido por el Abogado Pier Paolo Pasceri, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario público por haber prestado servicios en la extinta Asamblea Legislativa del estado Lara, desde el 1° de febrero de 1997, hasta el 07 de agosto de 2000, acumulando una antigüedad en dicho Órgano legislativo, de tres años, tres meses y seis días.
Indicó, que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara, y la Tercera Convención Colectiva de Trabajo entre el Poder Legislativo del estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de la entonces Asamblea Legislativa, cumple con los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación. En tal sentido, sostuvo que el artículo 12 de la mencionada Ley exigía una antigüedad mínima de veinte años en la Administración Pública para adquirir el derecho a la jubilación, señalado que si bien dicho texto normativo había sido declarado nulo mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no lo era menos que, los efectos de dicha declaratoria fueron declarados ex nunc, por lo que a su entender, los derechos adquiridos bajo la vigencia de dicho texto legal debían ser reconocidos.
Manifestó, que en fecha 28 de junio de 2000, mediante escrito presentado ante la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Lara, solicitó el reconocimiento del beneficio de jubilación, no obteniendo respuesta sobre dicha solicitud.
Sostuvo, que el día 06 de julio de 2000, fue notificado de la decisión de la Comisión Legislativa del estado Lara, en virtud de la cual se había decidido la eliminación del cargo de Asistente Técnico que desempeñaba en el referido Órgano Legislativo.
Alegó, que ante la omisión de respuesta por parte de la Administración, decidió interponer un recurso de reconsideración, el cual no fue debidamente respondido por las autoridades del Organismo accionado.
Argumentó, que en fecha 07 de agosto de 2000, fui obligado a firmar un documento “…prototipo y leonino mediante el cual aceptaba el pago de una parte de mis prestaciones sociales y ‘convenia’ y ‘reconocía’ bajo el riesgo cierto de no cobrar nada, que tal suma recibida, ‘constituia finiquito entre las partes’, suscrito bajo presión con violación de mis derechos constitucionales, y de la Convención Colectiva,…”.
Adujo, que conforme a la normativa que rige la materia de jubilación, aplicable al presente caso, tiene derecho al otorgamiento de la jubilación con una pensión de cuatrocientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 472.256,50) equivalente al noventa y cinco por ciento de su sueldo (95%).
Manifestó, que “…Este específico y concreto derecho adquirido por mí, (a la jubilación), encaja indefectible y consiguientemente en una obligación concreta, específica y precisa del Estado Lara a reconocerla, declararla y cumplirla mediante la actuación también concreta, específica y precisa del Estado Lara, cual (sic) es el órgano competente para declararla y hacerla cumplir…”.
Finalmente solicitó que i) se declare el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación en los términos previstos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara, y la Tercera Convención Colectiva de Trabajo entre el Poder Legislativo del estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de la entonces Asamblea Legislativa, ii) se condene a la Asamblea Legislativa del estado Lara a otorgar el beneficio de jubilación, iii) en caso de no cumplimiento voluntario, que el Órgano Jurisdiccional se sustituya en el jerarca de la Administración a los fines de la ejecución forzosa del fallo, iv) se ordene el pago anticipado del noventa y cinco por ciento de la pensión jubilatoria, v) se condene al organismo demandado al pago de las costas procesales, y por último, en el supuesto de que no sea declarada procedente la medida cautelar solicitada, vi) se ordene el pago indexado de las pensiones dejadas de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… De los antecedentes Administrativos consignados por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano CARLOS ZOMER RIVAS, recibió por parte de la administración la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.543.257,53), por concepto de pago de prestaciones sociales, en el cual reconoce que tal cantidad es de su entera satisfacción y que el Estado nada le adeuda.
Es indiscutible que el contenido de tal documento es un finiquito y no transacción, por lo que no debió ser hecha ante la Inspectoría del Trabajo y este Tribunal le acuerda el valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue redargüido de falso, ni desconocido por la contraria y, en cuanto al argumento de haberse visto obligado a firmar dicho documento debió demostrar que lo hizo mediante error, dolo o violencia, que son los vicios del consentimiento contenidos en nuestro ordenamiento civil y siendo un alegato del recurrente estaba obligado a probarlo, conforme pautan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil respectivamente y así se decide.
En cuanto a la solicitud de jubilación, este tribunal ha decidido en forma pacífica que ella solo procede si están llenos los supuestos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, es decir veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad en el hombre y a pesar de haber hecho la solicitud bajo la vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, la cual fue declarada Nula el 11/05/2000 y publicada en Gaceta Oficial en el mes de Junio del mismo año, no se puede mediante una decisión posterior a la fecha de nulidad arriba reseñada acordar lo solicitado por cuanto en principio las nulidades absolutas como la declarada por la Sala Constitucional con respecto a la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara se hacen con efectos ex nunc simplemente por ser una nulidad de carácter prospectiva.
…omissis…
En el caso de autos, la aplicación de la ley derogada a los supuesto (sic) de hechos nacidos bajo la vigencia de esta ley, implicaría que la administración se vería obligada a revisar todos los casos que ello implica y hacer erogaciones presupuestarias, que generan un gran desorden para la administración publica,(sic) ni aun la teoría de la expectativa legitima (sic) podría explicar satisfactoriamente la aplicación de una ley nula de nulidad absoluta como lo era la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara a los supuestos de hecho previstos en la misma pero con posterioridad a la declaratoria de nulidad dado que hacerlo así implica establecer una ultraactividad no prevista por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11/05/2000 mediante la cual se anulo (sic) la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara publicada en la Gaceta Oficial de dicho estado bajo el N° 320 del 25/03/1997, en consecuencia este tribunal debe negar el Recurso por Abstención, no solo por estar dirigido incorrectamente contra el Consejo Legislativo del Estado Lara sino por la razón arriba aludida y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Estado Lara no tiene la obligación especifica (sic) de jubilar al recurrente y dado que ello es un requisito de procesabilidad (sic) de la acción, la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
Por si los anteriores razonamientos no fueren suficientes conviene destacar que en la transformación de la Asamblea Legislativa y los Consejos Legislativos estadales, existe un punto denominado ‘Procedimientos Sugeridos para la Liquidación del Personal’ en cuya segunda etapa se establecía un plan de jubilaciones de oficio a todo el personal que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Personal y se recomendaba analizar la posibilidad de un plan especial para todos aquellos empelados que tuviesen veinte (20) años de servicio sin importar el límite de edad, es decir, debía establecerse un plan especial de jubilación.
Este plan especial de jubilaciones no puede estar contenido en Convenciones Colectivas, de empleados públicos por lo que la cita de la tercera convención colectiva suscrita entre el poder Legislativo y el Sindicato Unico de Trabajadores respectivos, vigente a partir del 20/10/1998 en su cláusula 22 no puede ser aplicada al sublite (sic) por dos razones fundamentales, en primer lugar si las jubilaciones son de la Reserva del Poder Nacional tanto en la constitución de 1961 como en la actual, mal puede un contrato colectivo de empleados públicos acordar una cláusula como la 22 que otorgaba a dichos funcionarios el beneficio de jubilación por el transcurso de 20 (sic) en la administración publica (sic) con el 95% de sus salario (sic) y el arreglo doble se sus prestaciones sociales dentro de la Asamblea Legislativa del Estado Lara.
…omissis…
Negado por este Tribunal que la administración tenga la obligación de jubilar al recurrente y negado igualmente que ese no es el único requisito judicialmente procedente para que proceda la jubilación ya que como se dijo supra se requiere de 25 años de servicio y de 55 años de edad, no siendo aplicables por las razones arriba expuestas ni el literal A del artículo 6to de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara (ya derogada) ni tampoco la clausula 22 de la Convención Colectiva consignada el 20/10/1998 por ante la Inspectoria del Trabajo y no siendo procedentes tales petitorios, no procede la obligación legal actual y especifica (sic) de declarar y decretar la jubilación y mucho menos puede proceder los casos hipotéticos previstos en el literal 4to del petitorio de la demanda ya que ello esta planteado para el supuesto que el Consejo Legislativo del Estado Lara no diere cumplimiento a una supuesta obligación especifica (sic) y legal que se ha dicho no existe y mucho menos podrá ordenarse el pago anticipado de una pensión obligatoria ni la indexación solicitada y mucho menos se podría por se contraria a derecho la condena en costas, por ordenarlo así la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y así se decide…”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de abril de 2003, la Abogada Ingrid Gutierrez Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación tomando en consideración las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que la Administración violó el derecho a la igualdad de su representado, por cuanto la Comisión Legislativa del estado Lara, jubiló a dos funcionarios cuyas condiciones eran inferiores a las del accionante, señalando que tal discriminación se sustentaba en el hecho que el accionante pertenecía a una tolda política diferente a la de los miembros de la Comisión Legislativa.
Sostuvo, que aunque los Decretos de Reestructuración de los Servicios Administrativos emanados de la Comisión Legislativa, no establezcan la obligación legal y específica de jubilar al accionante, tal obligación a su entender, deriva del hecho de haberse violado el derecho a la igualdad del actor, y haberlo colocado en una situación injusta.
Manifestó, que no es cierto lo sostenido por el a quo al afirmar que “....la nulidad de la Sentencia sea de carácter prospectiva, porque la Sala Constitucional al declarar la Nulidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara, dejó sentado, al ponderar las ventajas y los inconvenientes en cada caso, que ‘por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la Administración Pública Estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la Ley Estadal, fija los efectos ex nunc’, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaria de esta Sala Constitucional…”.
Concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se ordene a la Comisión Legislativa del estado Lara, proceda a otorgar al accionante el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara, y la cláusula 22 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo entre el Poder Legislativo del estado Lara y el Sindicato Único de Trabajadores de la entonces Asamblea Legislativa
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Zomer Rivas, asistido de abogado y al respecto observa que los vicios denunciados se circunscriben al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al no tomar en cuenta que el prenombrado ciudadano, con anterioridad a la declaratoria de nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había adquirido el derecho a la jubilación por cumplir con los requisitos que para ser acreedor de dicho beneficio social, establecía el referido texto legislativo estadal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente constata la Corte que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra el supuesto incumplimiento del deber legal y específico de las autoridades del Consejo Legislativo del estado Lara, en virtud del cual, según alegó, debían otorgarle el beneficio de jubilación que le correspondía por haber cumplido con mas de veinte años de servicio en la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara en concordancia con la cláusula 22 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo entre el Poder Legislativo de dicha entidad federal y el Sindicato Único de Trabajadores del referido Órgano legislativo.
Siendo ello así, debe la Corte señalar que el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia constituye el mecanismo procesal viable para atacar las omisiones de los Órganos del Poder Público cuando éstos se niegan a cumplir con determinadas obligaciones específicas y concretas previstas en la Ley, de allí que la procedencia del recurso contencioso administrativo en comento se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos a saber: i) la existencia de una obligación constitucional o legal de la Administración, y ii) un incumplimiento de dicha obligación por parte del Órgano o Ente administrativo respectivo.
En el caso in examine, advierte la Corte tal y como acertadamente lo señaló el a quo en el fallo apelado, que el instrumento normativo contentivo de la supuesta obligación incumplida por el Órgano accionado, esto es, la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 359 de fecha 11 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.963 de fecha 01 de junio de 2000, fundamentándose dicha declaratoria de nulidad en el vicio de usurpación de funciones en el cual había incurrido el Órgano Legislativo del estado Lara al legislar sobre una materia que es de la competencia del Poder Público Nacional.
De manera que al fundamentarse la pretensión de la parte actora en una Ley que con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, había sido declarada nula por adolecer de vicios de inconstitucionalidad, mal podía el a quo como bien lo señaló en la sentencia recurrida, acordar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado con fundamento en dicho texto normativo, cuya nulidad por lo demás, era determinante de la improcedencia del recurso interpuesto dada la inexistencia jurídica de la obligación supuestamente omitida o incumplida por la Administración.
Por otra parte, estima oportuno la Corte aclarar que ciertamente los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron fijados de manera “ex nunc” esto es, a partir de la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en criterio de esta Corte ello no quiere decir que la Administración estadal deba otorgar el beneficio de jubilación a aquellos funcionarios que antes de la aludida decisión hayan adquirido la expectativa a optar por dicho beneficio, sino que por el contrario, debe entenderse que aquellos funcionarios que de conformidad con los requisitos previstos en el texto legislativo anulado hubiesen adquirido el derecho a jubilarse y que conforme a ello se les hubiese otorgado efectivamente dicho beneficio, continuarán disfrutando del mismo no pudiendo afectarse su situación jurídica.
Finalmente, no puede dejar esta Corte de advertirle a la parte apelante que ciertamente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, el nuevo Texto Constitucional logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. En tal sentido, debe destacarse que la Jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin ningún tipo de justificación.
No obstante, debe esta Corte señalar que ello no implica que ante situaciones ilegales pueda alegarse la vulneración del derecho constitucional en comento, toda vez que como bien se ha sostenido de manera reiterada no puede existir igualdad ante la ilegalidad, por lo que en aplicación de dicho criterio e independientemente de las eventuales responsabilidades en que hubieren incurrido las autoridades del Consejo Legislativo del estado Lara al ordenar la jubilación de funcionarios con fundamento en una Ley inexistente por haber sido declarada su nulidad, mal puede el actor fundamentarse en tal hecho para gozar de dicho beneficio, al margen del principio de la legalidad que rige las actuaciones del Poder Público.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Zomer Rivas, asistido de Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de noviembre 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto contra la Comisión Legislativa del estado Lara.Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ZOMER RIVAS, asistido de Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de noviembre 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto contra la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2003-001011
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,