JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001181
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte oficio Nº 625 de fecha 18 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ELVIRA TEOLINDA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.620, asistida por el Abogado Carlos Cedeño Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norelys Aguin Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 02 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 08 de abril de 2003, fue consignado por el Abogado Carlos Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de mayo de 2003.
El 30 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 25 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente querella mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del estado Portuguesa, por la ciudadana Elvira Teolinda Petit, asistida por el Abogado Carlos Cedeño Azócar, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo reformada la demanda en fecha 04 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en los argumentos siguientes:
Señaló, que en fecha 29 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios como Secretaria I, en forma continua e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, protegidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 104, 108, 174, 224, 196, 666, 173, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Cláusula 66 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Solicitó, que se le cancele la cantidad de doce millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs 12.264.979,05), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, Fideicomisos; Días de descanso adicional y el retroactivo según la Cláusula 66 del mencionado contrato, correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 04 de marzo de 2002, fecha de terminación de la relación laboral.
Por último solicitó, que se calculen los intereses devengados y la indexación de ley, por una experticia complementaria, y se condene en costas y los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ha dicho la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta que el agotamiento de la vía administrativa no violenta el acceso a la justicia y por el contrario es por una parte una garantía para los administrados, pero también un privilegio a la administración, ya que esta debe saber previamente que es lo que se le va a solicitar en sede jurisdiccional para proceder si fuere el caso. En efecto, según se narró anteriormente ya el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de pago de prestaciones sociales de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.037.943,96) y ahora pretende una diferencia de las mismas, pero para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la ausencia de una ordenanza que rija la Carrera Administrativa en el Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, se aplica al sublite en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), la cual aún cuando derogada para esta fecha continúa aplicándose ratione temporis, por mandato del parágrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho a acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que a la presente demanda por mandato del numeral 2º del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado y así decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2003, fue consignado por el Abogado Carlos Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación mediante el cual argumentó lo siguiente:
Manifestó, que el Tribunal a quo en la sentencia apelada suplió la defensa de la parte demandada al decretar de oficio la exigencia del agotamiento de la vía Administrativa, la cual no fue alegada por la parte querellada.
Sostuvo, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de nulidad absoluta, en virtud que “… la parte demandada interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma contemplado en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y promovió LA PREJUDICIALIDAD contemplada en el artículo 346 en su Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia mediante confesión que mi representado intentó Juicio de Nulidad de Acto Administrativo ante el Tribunal A quo, y consecuencialmente en ese expediente consta que mi representado Agotó la vía administrativa…”.
Señaló, que la sentencia apelada no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni con los motivos de hecho y de derecho.
Denunció, que el sentenciador de Primera Instancia “… ha incurrido en la infracción en la sentencia dictada resulta contraria al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad del proceso, violentando las disposiciones de orden público absoluto y los derechos constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente quebrantando la disposición establecida en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 …omissis… y 257…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Norelys Aguin Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al efecto se observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe al reclamo por parte de la querellante de la cantidad de doce millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs 12.264.979,05), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, Fideicomisos; Días de descanso adicional y el retroactivo según la Cláusula 66 del mencionado contrato, correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 04 de marzo de 2002, fecha en que alega la terminación de la relación laboral.
El representante judicial de la parte apelante denunció como vicios de la sentencia los siguientes: 1) Que el Tribunal a quo suplió la defensa de la parte demandada al decretar de oficio la exigencia del agotamiento de la vía Administrativa, la cual no fue alegada por la parte querellada; 2) Vicio de nulidad absoluta, en virtud que “… la parte demandada interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma contemplado en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y promovió LA PREJUDICIALIDAD contemplada en el artículo 346 en su Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia mediante confesión que mi representado intentó Juicio de Nulidad de Acto Administrativo ante el Tribunal A quo, y consecuencialmente en ese expediente consta que mi representado Agotó la vía administrativa…”, 3) Que la sentencia apelada no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni con los motivos de hecho y de derecho; 4) Que el sentenciador de Primera Instancia “… ha incurrido en la infracción en la sentencia dictada resulta contraria al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad del proceso, violentando las disposiciones de orden público absoluto y los derechos constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente quebrantando la disposición establecida en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 …omissis… y 257…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al vicio denunciado de la sentencia, referido a que el Tribunal a quo suplió la defensa de la parte demandada al decretar de oficio la exigencia del agotamiento de la vía Administrativa, la cual no fue alegada por la parte querellada, debe esta Corte advertir que para el momento en que fue interpuesta la querella, esto es el 09 de octubre de 2001, se mantenía el criterio según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, la cual era indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, según la sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.
Criterio este recientemente ratificado en sentencia de esta Corte de fecha 27 de junio de 2006, Expediente AB41-R-2003-000131, caso: Ana Arrias Vs Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, Juez Ponente Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. De esta forma, se evidencia que en el caso de autos la ciudadana Elvira Teolinda Petit, no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para posteriormente interponer la querella, razón por la cual, esta Corte estima que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Corte considera que el fallo apelado llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, por tanto, en el presente caso no existe vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni violación al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, contra sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Norelys Aguin Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA TEOLINDA PETIT, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2003-001181
JTSR
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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