JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001187
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 624 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE JIMÉNEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.766, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 8 de abril de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas y, en fecha 28 de mayo de 2003 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 3 de junio de 2003, se agregaron a los autos del expediente escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 27 de mayo de 2003, por la querellante y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de los tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
El 2 de noviembre de 2004, se recibió en la U.R.D.D. del Juzgado de Sustanciación de esta Corte diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó la continuación de la causa y ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Portuguesa a través de comisión.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de la comisión signada con el N° 2.303-05 librada al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Efectuadas las notificaciones respectivas, en fecha 21 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corte, el 28 de junio de 2005, se fijó para el cuarto (4°) día despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
El 7 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y se declaró abierto el acto de informes.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando la misma conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, el querellante, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 4 de marzo de 2002, para lo cual alego lo siguiente:
Que en fecha 16 de febrero de 1995, comenzó a prestar servicios como Director de Transporte para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alegando que dio expresamente por terminada la relación laboral a partir de la reforma de la demanda, o sea, 4 de marzo de 2002, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 453.750,00), con un salario diario de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.125,00), pero que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como salario diario la incidencia de las utilidades y del bono vacacional lo que arroja la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.267,36).
Que por estar amparado por las normas de rango constitucional y por cuanto se le ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral demanda a la referida Alcaldía para que convenga o le cancele los siguientes conceptos:
Por indemnización de antigüedad la cantidad de Seis Millones Quinientos Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 6.524.336,48); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Once Millones Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero céntimos (Bs. 11.116.875,00); por concepto de la participación de utilidades la cantidad de Diez Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.587.500,00); por días de descanso adicionales la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.164.400,00); por concepto de preaviso la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.226.041,60); por concepto de retroactivo según la cláusula 66 por el tiempo de un (1) año y seis (6) meses la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.621.250,00).
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 48.240.403,08); solicitó que se calculen los intereses devengados así como el cálculo indexatorio a través de una experticia complementaria del fallo y, solicitó también una experticia para el cálculo del fideicomiso y el veinte por ciento (20%) del decreto salarial por el Ejecutivo Nacional, así como también la condenatoria en costas y costos en el presente juicio y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el agotamiento de la vía administrativa no violenta el acceso a la justicia por el contrario es por una parte una garantía para los administrados y un privilegio a la administración.
Que el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de prestaciones sociales y ahora pretende una diferencia de las mismas, pero para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la ausencia de una ordenanza que rija la carrera administrativa en el Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, se aplica en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional la cual continúa aplicándose rationae temporis.
Para finalizar, declaró que el recurrente al no agotar la instancia conciliatoria que preceptúa el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho a acceder a la sede jurisdiccional, razón por la cual declaró inadmisible la acción.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2003, el abogado Carlos Cedeño Azorcar, actuando con el carácter apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que el Tribunal a quo en la sentencia dictada violó el derecho a la defensa y el debido proceso, quebrantando la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el a quo, suplió la defensa de la parte demandada al decretar el agotamiento de la vía administrativa de oficio ya que no fue alegada como defensa perentoria, siendo que esta disposición está derogada, por lo que no es un requisito para intentar el procedimiento de pago de prestaciones sociales.
Que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta en virtud de que la demandada interpuso escrito de cuestiones previas por defecto de forma y promovió la prejudicialidad, donde se evidencia mediante la confesión, que se intentó juicio de nulidad del acto administrativo y en ese expediente consta que se agotó la vía administrativa.
Que la sentencia dictada por el a quo omitió la declaratoria de las cuestiones previas promovidas, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de donde según éste se cometió la infracción de la ley de orden público y que se declare nula la referida sentencia por considerar que se violó el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su vez carece de motivación y fundamento legal al no cumplir con los motivos de hecho y de derecho.
Que al declararse sin lugar las cuestiones previas y/o decretar inadmisible las mismas para luego proseguir con la litis, no consta en la sentencia la aclaratoria referente a la reforma de la demanda donde se estipula los derechos laborales que se reclama, se reforma la cuantía de lo reclamado y el domicilio procesal del escritorio jurídico y, se consigna el contrato colectivo, el cual en su cláusula 66 establece el derecho al cobro de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que se reponga la causa al estado de donde se cometió la infracción de la ley y se declare nula la sentencia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2002 y, al efecto observa:
El Juzgado a quo declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que el recurrente no tenía derecho a acceder a la sede jurisdiccional al no agotar la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, resulta necesario verificar si la parte recurrente, previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, caso contrario traería como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este orden de ideas, debe indicarse que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso: Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.
En tal sentido, en base al criterio antes reiterado debe indicarse que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el cual no es contrario al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa es aplicable a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye una condición de admisibilidad para acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a tal respecto establece la norma contenida en el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
En atención a las normas referidas y al criterio expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Estadal, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento.
Ello así, y siendo que la admisibilidad es revisable en cualquier estado y grado de la causa, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 99 al 101 del expediente riela escrito de acuerdo conciliatorio entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el querellante, donde se llegaron a acuerdos en relación al pago de las prestaciones sociales a este último, no obstante a lo anterior, no se evidencia del expediente que se haya agotado la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo que se recurrió.
Ahora bien, una vez verificada el incumplimiento por parte de la querellante de una de las causales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, de conformidad con la normas transcritas supra, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y confirmar el fallo apelado, mediante el cual declaró inadmisible la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ENRIQUE JIMÉNEZ GARCIA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
3. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2003-001187
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario Accidental,
|